CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02147-00 Se decide la tutela formulada por Roque Moncada Castillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A..
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el promotor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la acusada vulneró sus prerrogativas al revocar la sentencia anticipada proferida en el ejecutivo hipotecario en su contra instaurado por la Compañía de Gerenciamiento de Acticos S.A..
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes eventos (folios 1 a 14): a.-) Que el Tribunal censurado acabó estima que la fecha de vencimiento de las cuotas pactadas se cambia por la de mora para efectos de dar claridad a las pretensiones de la demanda. b.-) Que la citada autoridad, de cara a la prescripción, modificó la sentencia del a quo estimando que prospera solo parcialmente. c.-) Que el pronunciamiento del juzgado llamado resultó favorable al ejecutado al progresar la falta de legitimación en causa activa, dado que “ la cadena de endosos no se encuentra ininterrumpida”, en tanto que el ad quem consideró que el análisis se debe reducir a los endosos del cartulario y no a la hipoteca. d.-) Que al aludir la Sala censurada al “ endoso entre bancos ” pretende dotar de informalidad lo que la ley comercial recogió para darle agilidad a las operaciones con cheques entre tales entidades, tema del resorte exclusivo de éstos instrumentos cambiarios y no de las promesas de pago. e.-) Que la querellada jamás refirió en su providencia la cesión de la garantía hipotecaria e indica al funcionario de primer grado el sentido en que debe resolver al señalar “por lo tanto se declara parcialmente probada tal excepción, motivo por el cual, al momento en que el a quo profiera la decisión que ordene seguir adelante la ejecución habrá de tenerse en cuenta esta situación”- f.-) Que con la conducta del Tribunal quedó sin posibilidad de ejercer el derecho de contradicción contra ambas determinaciones, cuando le dice al a quo como debe fallar.
IV.- Implora se deje sin efecto el proveído de la Sala querellada. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los hechos procesales por los que se pretende el amparo, fueron de conocimiento de su superior jerárquico funcional, por lo que estima inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de lo actuado.
Remitió el expediente 2011-00040 (folios 46 y 47). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la Sala cuestionada y demás vinculados no se han manifestado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con el fallo reprochado proferido en el juicio hipotecario que aquí se estudia, que revocó la sentencia anticipada del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital, se trasgredieron las garantías esenciales del querellante. 2.- En principio, las providencias de los jueces son ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión que aduce. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están demostradas los hechos que a continuación se relacionan: a.-) Que la Compañía de Gerenciamiento de Activos instauró demanda hipotecaria contra Roque Moncada Castillo con base en pagaré otorgado por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), a cancelar en ciento ochenta (180) cuotas mensuales de 6178 UPAC, a partir del 18 de mayo de 1994, obligación respalda con garantía real constituida mediante escritura pública N° 844 de 23 de febrero del mismo año (folios 45 a 66 proceso anexo). b.-) Que el BCH transfirió su cartera de crédito al Banco Comercial Granahorrar y éste a su vez lo endosó a Central de Inversiones, que finalmente hizo lo mismo y cedió el título contentivo de la deuda a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (folio 22). c.-) Que el ejecutado vía reposición de la orden de pago, propuso las excepciones de “falta de claridad y exigibilidad de las obligaciones deprecadas, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa” (folios 133 a 137 Ib. ). d.-) Que el 28 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada, declaró próspera la falta de legitimación en causa activa y dispuso la terminación del proceso (folios 246 a 253 ídem ). e.-) Que apelada la decisión, el 31 de julio de este año, el Tribunal accionado la revocó, reconoció parcialmente probada la prescripción y ordenó al a quo proseguir el trámite respectivo (folios 29 a 41). 4.- Se desestimará la salvaguarda solicitada, por lo que pasa a explicarse: a.-) En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha reiterado la jurisprudencia al indicar que “… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ ” (sentencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas otras el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-02019-01).
La providencia del 31 de julio de 2013, por la cual el Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo anticipado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó, en argumentos legales, como el artículo 488 del código de procedimiento civil, 647 y 661 del código de comercio, que regulan en su orden, lo relativo a los requisitos exigidos para el cobro de obligaciones de dar, hacer o no a hacer, y a la legitimación en la causa entratándose del ejercicio de la acción cambiaria.
A la luz de dicha normativa y apoyado en el material probatorio adosado al expediente, especialmente el documento cobrado, señaló: “…el título contentivo de la obligación cuyo recaudo se pretende es el pagaré a la orden OH N°18013533, otorgado por el señor Roque Moncada Castillo en favor del Banco Central Hipotecario; luego, son los endosos que se hicieron de éste, y no los de la hipoteca, los que se examinarán a fin de determinar si a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, era o no tenedora legítima del instrumento base de recaudo…” ( folios 22 y 23 cuaderno de segunda instancia del proceso anexo).
Aplicado en la verificación de los endosos y atendiendo la literalidad del pagaré de acuerdo al artículo 667 del estatuto mercantil, encontró: “Primer endoso ´en propiedad y sin responsabilidad´: del Banco Central Hipotecario a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar – Flo. 37 c.1-. Segundo ´en propiedad y sin responsabilidad´: del Banco Granahorrar S.A. al Banco Central Hipotecario en Liquidación – Flo. 29 c. 1 – y, a la par con este endoso, figura el efectuado por el Banco Granahorrar a Central de Inversiones S.A. –Fl 32 ibídem.
Tercero ´en propiedad y sin responsabilidad´ de Central de Inversiones S.A. a Compañía de Gerenciamiento de Activos – Flo. 34 c.ppal.-…”, coligiendo de ello, que la divergencia está en el segundo de los endosos y que la tesis del a quo, relativa a que hubo un endoso en retorno a favor del Banco Central Hipotecario en Liquidación y que éste por su parte no endosó, ni anuló tal, para que Granahorrar lo hubiese podido transferir, no tiene respaldo, porque: “para que se presente esta figura es necesario que el título ´retorne´, regrese al primitivo endosatario, situación fáctica que no se probó en el presente asunto, a lo que se agrega que hay evidencia que el título base de recaudo circuló por otros causes…(…) En el mismo sentido, se debe partir de la base que no hay constancia de la fecha en que se realizaron los endosos por parte de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar o Banco Granahorrar, pues solo hay claridad que uno lo fue al Banco Central Hipotecario, mientras que el otro se efectuó a nombre de Central de Inversiones S.A..
De ahí que no podía el juez de primer grado, tener por sentado que primero ocurrió el endoso en retorno y que por lo tanto, como aquel no había cedido nuevamente los derechos contenidos en el título base de recaudo, el ejecutante se encontraba desprovisto de legitimación… ” (folios 35 y 36). Concluyó sobre el tópico, verificado el tenor literal del pagaré y los documentos que lo acompañan, que “ emerge la legitimación del demandante, en razón a que el BCH, beneficiario inicial y tenedor primigenio, ´endosó en propiedad y sin responsabilidad´ a favor del Banco Granahorrar, quien por su parte hizo lo propio a Central de Inversiones S.A., quien en últimas copió tal proceder y transfirió a la ejecutante antes de presentar el libelo, a sazón de lo cual le atribuyó la calidad de tenedor legítimo; y de las posteriores se deriva la del actual titular…” (folio 24 Ib).
Descartada la ausencia de legitimación se adentró el Tribunal en el estudio de las demás excepciones planteadas por el inconforme, aduciendo en relación con la “ falta de claridad y exigibilidad de las obligaciones”, que “la irregularidad anunciada por la parte pasiva, no es tal, pues del tenor literal emerge que el pagaré… contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible proveniente del deudor, luego la disparidad entre la fecha de exigibilidad de cada cuota – el 18 de cada mes – y la fecha de mora – 20 de cada mes – tiene plena explicación; constituyendo esta última data que se acogió para buscar ejecutivamente el recaudo de la obligación, en la medida que fue el 20 de junio de 1995, el momento a partir del cual estaba en mora el deudor de honrar la prestación a cargo del acreedor.
Y respecto a la prescripción alegada por el ejecutado, estimó la querellada, que no obstante comprometido el deudor a restituir lo prestado en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas contadas a partir del 18 de mayo de 1994 y facultada la entidad crediticia para dar por terminado anticipadamente el plazo pendiente y exigir la totalidad de la deuda ante el incumplimiento de cualquiera de las prestaciones debidas, en el sub lite, lo cierto es que el vencimiento final del pagaré data del 18 de abril de 2009, en tanto la demanda es del 25 de enero de 2011, lo que evidencia que el acreedor no hizo operar la cláusula aceleratoria; pero que tampoco se puede desconocer que pactada en instalamentos, su exigibilidad se causó mes a mes antes de haberse presentado el libelo introductor.
Es así como a la luz de lo establecido en los artículos 789 del código de comercio y 90 del procesal civil, y en cuerpo del instrumento cobrado, coligió: “Por lo tanto, al presentarse la demanda el 25 de enero de 2011, resulta evidente que la prescripción del saldo insoluto de la obligación operó para las cuotas anteriores al 25 de enero de 2008, instante en el que, por obvias razones, los instalamentos con plazo cumplido al momento de interponerse el libelo introductor también se encontraban prescritos al configurarse su exigibilidad con anterioridad a la primera de las fechas reseñadas; por lo anterior se declarara parcialmente probada la excepción, motivo por el cual, al momento en que el a quo profiera la decisión que ordene seguir adelante la ejecución habrá de tenerse en cuenta esa situación …” (folio 29 ejusdem), sin que pueda inferirse de la última parte reproducida, resaltada por la Sala, el efecto aducido por el gestor, esto es, que con ello el ad quem esté indicando al juez de primer grado como dictar la decisión. Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable.
En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ