Micelio
T-11001020300020130213800(23-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02138- 00 Se decide la tutela formulada por Iván Enrique Caballero Galindo y Sonia Yanneth Vargas Reyes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Leydi Elena Aponte González y Eduardo Santana Santacruz.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, los promotores solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señalan que los acusados vulneraron su prerrogativa al aprobar el remate de un inmueble cuando la publicación se hizo en el Diario Oficial, lo cual desconoce el artículo 525 del código de procedimiento civil, y el avalúo no está acorde con el valor del bien.

III.- Sustentan el reclamo en los siguientes eventos (folios 1 a 14): a.-) Que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como acreedores de primer y segundo grado, respectivamente, adelantaron ejecutivo hipotecario en su contra. b.-) Que hace más de un año solicitó la ilegalidad del auto de julo 6 de 2011, aprobatorio de la liquidación del crédito realizada por CGA. c.-) Que se ordenó la subasta pública del bien objeto del proceso, a través de la Notaría Setenta y Seis de esta ciudad, la cual dispuso la publicación del aviso en los términos del artículo 525 del artículo en cita. d.-) Que la parte demandante con evidente violación de la ley, la realizó en el Diario Oficial. e.-) Que al descorrer el traslado del recurso de reposición por ellos interpuesto frente al auto que aprobó la licitación, el cesionario del crédito de las Fuerzas Militares, expresó su deseo de que la decisión se revocara porque ésta aquella se anunció al público. f.-) Que el Tribunal cuestionado ratificó la confirmación de la almoneda, exponiendo que cualquier discusión quedaba cerrada si no se proponía la invalidez antes de dictarse el interlocutorio objeto de alzada. g.-) Que en el presente caso existe un defecto procedimental absoluto que se origina en la conducta de los denunciados que emitieron los pronunciamientos atacados basados en una ilegalidad y en desconocimiento de la normativa antes citada. h.-) Que el avalúo para realizar la licitación era de dos años anteriores y al contrastar el valor actual de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), con el de la diligencia, sesenta millones de pesos ($60.000.000), es evidente el enriquecimiento injusto que obtiene el rematante.

IV.- Imploran se deje sin efecto la adjudicación del bien en el acto censurado. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que de acuerdo a los hechos expuestos y revisado el plenario, el amparo deprecado es improcedente, pues, hasta antes de aprobar el remate los quejosos no reprocharon ningún aspecto de la diligencia y menos la publicidad de la misma.

Remitió el expediente 2010-0361 (folios 61 y 62). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la Sala cuestionada y los restantes vinculados no se han manifestado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue definir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con los proveídos de las enjuiciadas que aprobaron el remate del fundo objeto de la hipoteca, se trasgredió la garantía fundamentales de los querellantes. 2.- En principio, las providencias de los jueces son ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión que aduce. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están demostradas los hechos que a continuación se relacionan: a.-) Que el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, para con su producto cancelar los créditos vigentes y costas, teniendo en cuenta la preferencia de que goza el de la Compañía de Gerenciamiento de Activos por estar amparado por hipoteca de primer grado (folios 71 a 83 del mismo cuaderno). b.-) Que el expediente regresó al Juzgado Décimo Civil del Circuito, donde se continuó surtiendo el trámite respectivo (folios 86 cuaderno 2 anexo). c.-) Que por no haber sido objetada, el 6 de julio de 2011, se aprobó la liquidación del crédito presentada por CGA (folio 93 ib. ) d.-) Que el 28 de los mismos mes y año, se dejó en firme el avalúo catastral (folio 97ídem ) e.-) Que el 8 de agosto de 2012, se comisionó a la Notaría Setenta y Seis para celebrar la almoneda (folios 242, 243 y 245 ídem ). f.-) Que Eduardo Santana interpuso reposición contra la delegación del remate, manteniéndose aquella el 23 de enero de 2013 (folios 246 y248 y 249 proceso anexo). g.-) Que la notaría nombrada fijó el 5 de abril del año en curso como fecha para realizar la subasta, disponiendo que se comunicara en radiodifusora local, en “ periódico de amplia circulación nacional ” y en la página web de la misma (folio 280 a 282 del mismo cuaderno). h.-) Que el remate se avisó en el Diario Oficial N° 48.728 del 10 de marzo de 2013 (folios 291). i.-) Que la actuación se desplegó el día indicado en la que Leydi Elena Aponte se presentó como única postora, por lo que se le adjudicó el bien (folio 292). j.-) Que el 19 de abril de 2013, se aprobó por el juzgado cuestionado la enajenación del bien, haciendo los ordenamientos consecuentes (folios 299 y 300). k.-) Que Sandra Yanneth Vargas interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el anterior pronunciamiento para que se reconozca la ilegalidad de la liquidación de la obligación y se ordene rehacerla, a la par con un nuevo avalúo del predio; además, porque debió aplicarse el artículo 237 – 6 del C.P.C, en los términos del artículo 525 ídem (folios 302). l-) Que contra la misma resolución Eduardo Santana Cruz promovió idénticos remedios al no actualizarse el avalúo del predio, pues, se utilizó el catastral de 2011.

Igualmente arguyó, que la subasta por notaría, negó la participación del público, convirtiéndola en una actuación privada favorable solo a la única proponente (folios 303). m.-) Que el a quo, en auto del 17 de junio de 2013, se sostuvo en lo resuelto y concedió la alzada implorada (folios 310 y 311). n.-) Que el Tribunal fustigado el 16 de agosto siguiente, convalidó el auto precedente (folios 2 a 5 cuaderno de la Corte). 4.- Se desestimará la salvaguarda solicitada, por lo que pasa a explicarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que el amparo pudiera suplantar los instrumentos y recursos que el ordenamiento pone a disposición de quienes persiguen la definición de alguna situación jurídica.

Lo anterior para decir que Iván Enrique Caballero Galindo y Sonia Yanneth Vargas Reyes incurrieron en incuria que torna improcedente el amparo, dado que contaron con la opción de exponer ante el juez natural su descontento con el avalúo del inmueble y frente a la legalidad de la adjudicación, pues, cada una de estas actuaciones quedó en firme sin que por su parte se presentara objeción o interpusiera el incidente de nulidad respectivo, mecanismos procedentes de cara a lo dispuesto en los artículos 516, 527 y 530 del estatuto adjetivo civil, respectivamente.

En efecto, consagra la primera de tales normativas: “… la contradicción del dictamen (avalúo) se sujetará, en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma, y no serán admisibles pruebas diferentes ”, y se observa que en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, tal como quedó evidenciado, los ejecutados ningún reparo les mereció el avalúo del bien quedando en firme el 28 de julio de 2012.

De otro lado, el inciso 3° del artículo 527 establece que “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación”, preceptiva complementada con el 530, que prevé: “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerará saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, significa lo anterior, que fueron negligentes los accionantes al no discutir la irregularidad que ahora le imputan a la diligencia de remate, antes de la adjudicación del fundo, sin que por tal motivo puedan vía tutela revivir oportunidades legalmente precluídas, pues, cualquier vicio se encuentra saneado.

Igual consecuencia predica de la conducta también negligente de los gestores respecto de la liquidación del crédito ahora reprochado, que teniendo la oportunidad de objetarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 – 3 de la codificación referida, no lo hicieron, guardando silencio. b.-) En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha reiterado la jurisprudencia al indicar que “… el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ ” (sentencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas otras el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-02019-01).

La providencia de 16 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal accionado mantuvo la decisión de aprobar la venta en pública subasta realizada el 5 de abril anterior, no corresponde a lo que se ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentó en argumentos legales y razonables, como que no era esa la oportunidad para discutir tópicos relacionados con la liquidación del crédito o el avalúo del predio, que quedaron en firme ante el silencio de las partes en el momento procesal pertinente, y concretamente, frente al valor del bien licitado, por no concurrir los presupuestos del artículo 533 del código procesal civil.

Para tales fines, afirmó: “De la lectura de los recursos presentados contra el auto que aprobó la diligencia de remate, se deduce que el fundamento de la censura se contrae predicar falencia a la liquidación del crédito y el avalúo practicado en el presente asunto las cuales son inanes para a derruir la determinación aquí controvertida, por referirse a actuaciones procesales ya superadas, que no tienen nada que ver con la subasta que aquí se cuestiona…” (folio 3).

A renglón seguido, aclaró que la ejecutoria de la liquidación del crédito no es un requisito que condicione el señalamiento de fecha de la subasta, ni la práctica y aprobación de la misma, citando para ello el artículo 523 Ib., según el cual: “el ejecutante podrá pedir que señale para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito”, advirtiendo que en el sub lite, fue aprobada en proveído del 8 de agosto de 2012.

Y frente al tema del avalúo, sostuvo, que éste ya está definido sin que sea procedente pretender hacer valer las facultades conferidas en el artículo 533 ídem, que determina: “fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme”, precisando que en el caso no concurre el presupuesto que justificaba su ejercicio, tal como es la declaratoria de desierta de la segunda licitación, y de otra, el avalúo fue aprobado el 28 de julio de 2012, por lo que no había transcurrido el año para esa data.

Finalmente, respecto a lo discutido por los gestores en relación con la publicación del aviso de la almoneda en el Diario Oficial, dijo que tal reparo naufragaba porque “si en cuenta se tiene que el inciso 1° del artículo 530 del código de procedimiento civil, contempla que ´las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerará saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación´, y de acuerdo con las copias remitidas, dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del juzgado antes de que se adjudicara el inmueble a la licitante, aflorando así que cualquier vicio se encuentra saneado, y por ende, no puede ser invocado en la alzada para controvertir la aprobación de la subasta”.

(folios 4). Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable. En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ