República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-02137-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Álvaro Suárez Mendoza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2013 que revocó el fallo del juez a quo dictado en el juicio ejecutivo que le adelanta Fabio Eberto Chavarro Sánchez y, en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Solicita, entonces, dejar sin efectos el pronunciamiento del Tribunal y ordenar a dicha autoridad proferir un nuevo fallo. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En el proceso en comento, iniciado con base en una prueba anticipada en donde fue convocado para que absolviera un interrogatorio, el demandante solicitó dictar mandamiento de pago por $35.000.000, más intereses corrientes causados desde el 3 de noviembre de 2008 al 2 de marzo de 2009, e intereses de mora a la máxima tasa legal permitida, calculados desde el 3 de marzo de 2009 hasta que se efectúe el pago la obligación. En esa contienda judicial formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de los elementos axiológicos del contrato, sustentadas principalmente en que no solicitó para sí ni por interpuesta persona ningún préstamo al demandante, porque fue éste quien le pidió a su esposa “que le apoyara a realizar una inversión en la intervenida DMG Grupo Holding S.A.” (fl. 7).
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia en la que “ encontró debidamente probadas” (fl. 4), las excepciones. Apelada por el extremo actor la sentencia de primer grado, el Tribunal la revocó y ordenó continuar la ejecución, según fallo que configura una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
El accionante, se queja por cuanto en su sentir el juzgador se equivocó al considerar que las pruebas practicadas en el proceso no desvirtuaban la confesión ficta, cuando lo cierto es que la parte demandante al absolver interrogatorio eludió responder las preguntas relativas a las condiciones en las que otorgó el supuesto préstamo, manifestando que el dinero lo entregó personalmente, cuando uno de los testigos afirma lo contrario.
Así mismo, concluyó el juzgador que el dinero fue entregado al demandado y a su cónyuge, producto de una transacción comercial, cuando no hay certeza de ello, amén de que el actor confesó que su contraparte fue empleado suyo, que era un “ préstamo de confianza y que el dinero lo retiró de una cuenta personal ”, cuyos intereses de plazo eran del “6 o el 8”, tasa que no podría ser mensual porque se estaría frente al delito de usura. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación accionada, por intermedio del magistrado ponente, se pronunció sobre el amparo solicitado indicando que “…no podemos olvidar que el documento traído con el escrito de demanda como título ejecutivo era una prueba anticipada, en donde fue convocado el demandado para que absolviera un interrogatorio, al cual no concurrió y por ende fue declarada la confesión ficta o presunta.
Documento que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador ”, a lo que agregó que “[a] fin de emitir el fallo en segunda instancia, se analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas por ambas partes, sin que las presentadas por la parte ejecutada, fueran de tal envergadura que para la Sala alcanzaran a desvirtuar el título ejecutado” (fls. 34 y 35).
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la sentencia de segunda instancia, por cuanto el accionante considera que el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas, toda vez que la confesión ficta aducida como título ejecutivo, fue infirmada tanto con el interrogatorio de parte recibido al demandante, como con la prueba testimonial. 3.
Del expediente remitido, se extrae en lo pertinente que: a) Como título ejecutivo se acompañó con la demanda copia de un acta de calificación de preguntas contenidas en cuestionario dirigido a obtener la confesión extraprocesal del señor Álvaro Suárez Moncada sobre la existencia de un préstamo por valor de $35.000.000 a favor de Eberto Chavarro Sánchez, el no pago de la obligación así como de los intereses corrientes y moratorios. b) El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al cual correspondió conocer de la demanda, libró mandamiento de pago por la suma antes indicada, más intereses moratorios desde el 4 de marzo de 2009, “ a la tasa fluctuante certificada mes a mes por la Superintendencia Financiera ”, e intereses corrientes del 3 de noviembre de 2008 al 2 de marzo de 2009. c) El apoderado del demandado propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación ”, “ inexistencia de los elementos axiológicos del contrato ”, “ título ejecutivo viciado de nulidad por fraude procesal ” y “ abuso del derecho ”, fundadas principalmente en que el demandado no recibió suma alguna y mucho menos se comprometió a pagar intereses de plazo y moratorios. d) Mediante sentencia de 13 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, declaró probadas únicamente las excepciones de “inexistencia de la obligación” e “ inexistencia de los elementos axiológicos del contrato ”. e) Apelado el anterior fallo por el ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con pronunciamiento de 3 de mayo de 2013, lo revocó y ordenó “seguir adelante la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento ejecutivo”.
Para adoptar dicha determinación el ad quem primeramente se refirió a la prueba anticipada de interrogatorio de parte con miras a obtener una confesión judicial, a la confesión ficta y su contradicción, seguidamente centró su análisis en la declaración recibida al actor en el proceso y en los testimonios de María Isabel García de Suárez y José Alberto Barrero, con base en los cuales apreció que dichas “ pruebas no alcanzan a infirmar la confesión ficta que se presentó con la inasistencia al interrogatorio de parte, el cual contiene una obligación, y aunque se presenten algunas pequeñas inconsistencias en nada desvirtúan la obligación principal como lo quiso ver el a quo, pues se encuentra por el contrario probado que el señor Chavarro sí entregó una suma de dinero a los señores [Suárez-García], y a su turno que acreditó que era el monto de $35.000.000 y que fue a finales del 2008.
Por último, al tratarse de una transacción comercial, los intereses bien pueden ser los establecidos por la Superintendencia Financiera” (fls. 28 y 29, cdno. Tribunal). De otra parte estimó que el testimonio de la esposa del demandado no le brindaba convencimiento alguno en cuanto afirmó que el dinero le fue entregado para que hiciera una inversión a nombre del actor y, por el contrario “ al tener certeza de la entrega del dinero, del monto, la época en que se realizó, y que la inversión se hubiera realizado a favor de la esposa del demandado, como consta en la respuesta dada por el gerente administrativo de la entidad DMG Grupo Holding S.A., en liquidación (…)” era aceptable que el ejecutado “hubiera solicitado las sumas en calidad del préstamo (…)” (fl. 29, cdno. Tribunal).
A su vez asentó que “[l]a demostración de las circunstancias que rodearon el negocio jurídico y sobre la cual se alega que tornaría ineficaz la creación del título ejecutivo, era de exclusivo resorte del demandado y, como dicha carga procesal la incumplió, porque en las condiciones que vienen de analizarse, pues no hay rastro alguno dentro del expediente que tienda a demostrar que el ejecutante obró de manera anormal, téngase en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe debe acreditarse fehacientemente, sin que exista duda alguna para el sentenciador que en verdad no existió el contrato de mutuo, y que ahora el actor pretende cobrar sumas inexistentes, lo que no ocurrió en el caso presente, pues no basta la declaración de la señora García, quien realizó afirmaciones sin que se allegara prueba alguna de su dicho, el que, como ya se dijo por los sentimientos e intereses que la rodean respecto del ejecutado su declaración bien podía estar carente de imparcialidad” (fls. 45 y 46). 4.
El anterior panorama revela que no le asiste razón al accionante al tratar de enervar los efectos de la sentencia de segunda instancia, por cuanto la misma es el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. Referente a lo anterior, se destaca que la autoridad querellada al ponderar los elementos de juicio obrantes en la actuación evidenció que los mismos no tenían la entidad suficiente para infirmar la confesión ficta, lo cual luce coherente con lo establecido en artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y con lo que de esta norma se deprende en punto a la inversión de la carga de la prueba.
En términos de la jurisprudencia de la Corte, “La confesión ficta o presunta que en esas circunstancias se produce, presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracidad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión. Explica dicha presunción el hecho de que si la parte tiene derecho a interrogar judicialmente a su contendiente, surge parejamente para éste la obligación de responder lo que se le interrogue y de decir la verdad, motivo por el cual, si evade el cumplimiento de su compromiso sin causa justificada, es porque, sencillamente, a juicio del legislador, admitirla perjudica sus intereses y por eso su rebeldía. En otros términos, para el codificador, es la conciencia de no poder negar los hechos lo que induce al absolvente a no concurrir a la diligencia, o a ser renuente o evasivo en la contestación del interrogatorio….Esa especie de confesión comporta, entonces, una presunción legal o juris tantum, conforme a la cual, al tenor de las prescripciones del artículo 176 ejusdem, la carga de la prueba se invierte, recayendo sobre el no compareciente la obligación de desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundarán en su contra.
Así, pues, el medio del que dispone el confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su confesión es el de aducir prueba plena que acredite lo contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto; por supuesto que desobedecer sin causa justificada la citación a absolver el interrogatorio propuesto por la contraparte merece sanción, pero, claro está, no una de tal entidad que inhabilite al interesado para desvirtuar la confesión ficta y, por ende, a forzar al juzgador a desconocer la realidad.
En todo caso, dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto que no sólo encuentra respaldo en el citado artículo 176, sino, también, en el artículo 201 de la misma codificación, según el cual “toda confesión admite prueba en contrario” (sentencia de casación de 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-00403-01, citada en sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 1100102030002013-01509-00).
De ese modo, no ofrece reparo en el ámbito de esta acción excepcional, la valoración de los medios de persuasión realizada por el operador judicial. Otra cosa es que la determinación cuestionada no colme las aspiraciones de la parte vencida en el proceso, quien deja ver una percepción distinta de las pruebas recaudadas, sin que ello signifique que se está ante una vía de hecho.
Nótese que para el Tribunal el interrogatorio de parte recibido al actor y las declaraciones de los testigos no tuvieron la fuerza de convicción requerida para derribar la confesión del demandado. Al punto destacó la manifestación del demandante en cuanto aseguró que el préstamo lo hizo, “ no en razón de ser un empleado de la sociedad Fadimon, sino de forma personal” ya que era una persona de confianza y en razón de que éste poseía bienes, vehículos, una casa y una finca, lo que respaldaba el préstamo, aclarando lo relativo a las fechas en que se verificó el mismo.
Con igual rigor, analizó la prueba testimonial, para concluir que “nada se acreditó del dicho de la señora Martha García en cuanto a que la consignación realizada a su nombre, pero que se dejó constancia que fue autorizada por el actor, como tampoco que la reclamación realizada ante la empresa interventora de DMG la hizo testimoniando que el dinero era para el demandante, al igual que el testigo traído como prueba nada dijo que el dinero entregado a ello (sic) no era en razón de un préstamo, por el contrario ratifica que la entrega de las sumas lo fue al ejecutado, pues si bien en el dicho de la señora García se indica que el demandado permaneció al interior de un vehículo, esto fue desmentido por su propio testigo ” (fls. 43 y 44).
Luego, ninguna posibilidad de éxito tiene el reclamo del accionante, pues no se encuentra estructurado el defecto apuntado en la demanda. Sobre la materia, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 5.
Tampoco se muestra disonante, caprichosa o arbitraria la motivación del ad quem en cuanto a que “al tratarse de una transacción comercial, los intereses bien pueden ser los establecidos por la superintendencia financiera ”, pues visto el cuestionario aportado dentro de las diligencias extraprocesales, justamente allí se hace referencia a que se adeudan “ intereses corrientes ” (fl. 18, cdno. 1 del juzgado), acepción que guarda relación con los establecidos en la ley mercantil. 6.
En ese contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El juzgado consideró que que el testimonio de José Alberto Barrero Domínguez no hizo “alusión a la existencia de un préstamo entre las partes”; y el demandante al ser interrogado sobre la tasa de interés de plazo afirmó que era el establecido en la ley, esto es, “6 u 8 por ciento” y después dijo que el demandado le pagó intereses de uno o dos meses que correspondían al 1.2%, contrario a los “hechos que se tuvieron por confesos en la diligencia de interrogatorio de parte”.
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