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T-11001020300020130213600(20-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02136-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Germán Palomino Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada dentro del juicio ejecutivo singular que Adriana Martínez Acosta y otros le instauró a él y otros sujetos. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la pertinente sentencia ordenó “ seguir adelante la ejecución por la suma de $90’000.000, por concepto de capital más los intereses causados desde el 14 de enero de 2006, hasta cuando se verifique el pago de la obligación ”. 2.2.- Ulteriormente, fue aprobada “ la liquidación del crédito, junto con las costas (en las dos instancias), para un total de $223’144.100 ”. 2.3.- Concertó un “ acuerdo de pago calendado el 21 de marzo de 2012 ” con “ la apoderada de los acreedores ”, pactándose que “ la obligación a pagar quedaría en la suma ” de “ $151’000.000 ”, a satisfacer con títulos valores y depósitos judiciales, amén de avenirse el “ pago de honorarios a la abogada ” atrás referida.

Asimismo, se avino que “ cumplido el mentado pago la abogada de la parte demandante presentaría memorial al juzgado de la causa solicitando la terminación del proceso; empero, e[s]a circunstancia no acaeció, pese a que se había obligado a cumplir con tal actuación ”. 2.4.- Por lo anterior, “ ante la negligencia de la abogada, aunada al hecho que para realizar tal pago debió recurrir a otros préstamos y la premura de que su inmueble fuera desembargado, acudió al [despacho de conocimiento] aportando el documento contentivo del pacto y las constancias de haber consignado el dinero en los valores convenidos ”, lo cual comportó que la célula judicial a quo tras “ observar el cumplimiento de lo pactado ” decidiera “ por auto de 10 de agosto de 2012, decret[ar] la terminación del proceso ”. 2.5.- Apelada por su contraparte dicha resolución, el tribunal querellado, “ contra toda evidencia[,] profirió el auto de 31 de mayo del año en curso, mediante el cual dispuso revocar la providencia impugnada, señalando al efecto que el escrito de ‘transacción’ no cumplía los presupuestos del artículo 340 ” del Código de Procedimiento Civil, determinación que tilda de irregular dado que resultó “ tergivers[ado] el citado documento, pues trastoca su literalidad al argumentar que en el acuerdo no están establecidas las condiciones para terminar el proceso ”, deviniendo ello en “ una apreciación equivocada, pues hace decir lo que objetivamente no dice el documento celebrado entre las partes, distorsionando el contenido material del mismo ”, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene al tribunal enjuiciado que “ proceda a dictar un nuevo auto, teniendo en cuenta para ello una razonable apreciación de la intención verdadera de las partes consignada en el acuerdo a fin de dar por terminado el proceso ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sala civil enjuiciada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- El gestor se duele de la decisión tomada por el tribunal acusado dentro del asunto sub júdice, es decir, del auto de 31 de mayo de 2013, a través del cual revocó el de 10 de agosto del año próximo pasado, mediante el cual el juez a quo había decretado la terminación del proceso por “ pago ”. 2.- Auscultada la providencia reprochada desde la óptica del juez de amparo, emerge que la misma no alberga la abierta y ostensible irregularidad que es menester verificar para declarar la procedencia de la presente acción, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención deprecada. 2.1.- La funcionaria cuestionada sostuvo en dicha determinación, entre otras reflexiones, que “ las obligaciones pueden tener como fuente entre otras, el acuerdo de voluntades y [e]ste, constituye igualmente, la principal forma de extinción de las mismas, a voces del artículo 1625 del Código Civil, disposición que de manera adicional contempla, como modo de extinción, la solución o pago efectivo y la transacción ”.

Por tanto, indicó que el “ pago se encuentra definido en el artículo 1626 Ídem, según el cual: ‘el pago efectivo es la prestación de lo que se debe’, acepción de la que se infiere sin más que se trata del cumplimiento de la prestación convenida y, tratándose de obligaciones pecuniarias debe entenderse qué el pago es extintivo con la entrega del dinero prometido, que incluye tanto el capital adeudado como los intereses corrientes y/o moratorios que éste genera, de acuerdo a lo pactado y a la normatividad que regenta esta particular circunstancia y de ser el caso las costas judiciales que con ocasión a su recaudo se hubieran causado, pues el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la debida (art. 1627), ni por partes salvo pacto en contrario (art. 1649), sin que esto se contraponga a que cuando el pago sea parcial si bien la obligación no se extinga, en virtud de aquél pueda quedar reducida ”.

A su vez, denotó, la “ [t]ransacción que en esencia es una negociación entre las partes para dar por terminada la obligación haciendo regularmente concesiones mutuas, figura regulada en el artículo 2469 y subsiguientes del C.C. disposición que la define como ‘un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ’, negocio que solo puede celebrar quien tenga capacidad de disponer de los objetos comprendidos en la transacción (art. 2470 C.C.) y tratándose de mandatarios judiciales que se le haya conferido poder especial para ello (art. 2471 ídem) ”.

Efectuadas tales precisiones, seguidamente aseveró que “ el juicio ejecutivo tiene como finalidad la satisfacción de la prestación debida ”, acaeciendo que “ desde que se notifica la orden de apremio y aun proferida la sentencia[,] puede el deudor a fin de evitar el remate de sus bienes concurrir a su satisfacción, para lo cual puede hacer uso del trámite que para el efecto consagra el artículo 537 del C.P.C. ”, disposición regulatoria de “ la terminación del proceso por pago de la obligación, previendo el trámite a seguir por el juez de la causa, cuando quiera que la solicitud provenga del demandante o del demandado y existan o no en el proceso liquidaciones de crédito y costas en firme, facultad que puede ejercerse en cualquier etapa del proceso, mientras se encuentre en curso ”.

Con miras en lo anteriormente señalado, destacó que “ ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y estando debidamente aprobadas las liquidaciones del crédito y las costas, para efecto de la terminación del presente juicio el deudor debía satisfacer estas[;] caso contrario cualquier solicitud para poner fin a la ejecución devenía frustránea, sin perjuicio que para la satisfacción del derecho sustancial que se pretende hacer efectivo las partes pudieran llegar acuerdos o transacciones que faciliten ese propósito ”.

No obstante, relevó, el “ juez de instancia soportó la terminación del proceso en el ‘acuerdo’ de pago allegado por el demandado, pasando por alto que estando en firme la sentencia y las liquidaciones de crédito y costas el demandado para procurar la terminación en los términos del artículo 537 debía cancelar el importe de las mismas ”, lo que no quedó evidenciado, por lo que el litigio mal podía declararse terminado por pago.

Ahora bien, matizó, “ si se entendiera que las partes en el denominado ‘acuerdo’ tuvieron la intención de celebrar una transacción a efecto de extinguir por este modo la obligación que se reclama, para que el juzgador pudiera acoger la misma se imponía como lo prevé el artículo 340 del C.P.C., que -dado que se trata de disposición del derecho en litigio- se presentara a más de la solicitud de terminación con soporte en tal causa, la transacción celebrada debidamente autenticada, requisitos que no fueron satisfechos en el sub examine ”.

Por supuesto, expresó, “ [o]bsérvese que el documento […] presuntamente contentivo de la transacción de las partes, no aparece suscrito por el deudor, y si bien lo signó la apoderada de la parte actora con facultad especial, no fue debidamente autenticado como lo exige la ley ”, a más que “ tampoco podría haber sido causa suficiente para que se accediera a la terminación del proceso por transacción, pues es lo cierto que el mismo en parte alguna alude que el acreedor hubiera accedido a que como pago de la obligación se le cancelaran sólo $151.000.000,00 de los $223.144.100,00, que estaban hasta ese momento aprobados en el proceso”.

Y es que, siguió diciendo, “el referido documento señala que el demandado se presentó ‘para darle cumplimiento al preacuerdo celebrado con el objetivo de terminar el proceso’, sin que se hubiera acreditado debidamente cuáles fueron las condiciones puntuales del acuerdo al que allí se alude ”, como que “ tampoco cumplió con los compromisos acordados, pues obsérvese que debía cancelar el 23 de marzo de ese año $3.000.000,00 por honorarios a la abogada; el 16 de abril siguiente $15.000.000,00 y el 15 de mayo otros $20.000.000,00, valores que debían entregarse en la oficina de la mandataria ”, sin “ que se hubiere acreditado justa causa para no haber pagado en la forma y tiempo convenidos los primeros instalamentos, sólo hasta el dia 11 de mayo de 2012, consigna en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $38’000.000,oo, contrariando abiertamente lo acordado y por tanto fallando la condición a la cual estaba supeditada la terminación del proceso con soporte en el tan aludido acuerdo, lo que consecuentemente traía aparejada su ineficacia para extinguir la obligación ”.

Siendo así las cosas, concluyó, “ no podía el juzgador con soporte en una ‘transacción’ fallida dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, lo que permite predicar el desacierto del auto apelado, lo que impone su revocatoria para que el juicio continúe su trámite legal, sin perjuicio de que los valores cancelados, al no ser desconocidos por la parte actora, deban imputarse como abono a la obligación en los términos que indica la ley ”. 2.2.- Lo determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que, independientemente que la Corte la prohíje, prima facie, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, por cuanto al efecto fueron expuestos los motivos decisorios que condujeron a su adopción, amén de evidenciar que las acreditaciones obrantes sobre el particular fueron aquilatadas en su conjunto.

Fue así que se coligió, en suma, que el acuerdo celebrado no tenía la virtualidad de generar la terminación del juicio ejecutivo sub exámine por “ pago ” en tanto que no fue satisfecha la cantidad numeraria determinada por las liquidaciones del crédito y de costas, ni tampoco alcanzó a perfilarse como acuerdo transaccional que pudiera ser atendible bajo los parámetros de ley definidos por el legislador puesto que adoleció de requisitos normativos al efecto exigidos, laborío tal que tuvo pilar, cardinalmente, en los artículos 340 y 537 del Código de Procedimiento Civil, el que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, que fue lo solicitado. 3.- Adviértase, por demás, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2013-02136-00 _1202878250.bin