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T-11001020300020130213400(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-02134-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Aura Stella Botto Cotes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Julio Néstor Echeverry Arias.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de agosto de 2013, decisoria del recurso extraordinario de revisión que formuló frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

Solicita, entonces, revocar el anunciado pronunciamiento y ordenar a la autoridad accionada dictar un nuevo fallo que desate la impugnación extraordinaria. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de Esperanza Ortegón contra Aura Stella Botto Cotes y Samara Arciniegas Acosta, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en cuatro letras de cambio, cada una de $1.420.000, suscritas entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de abril de la misma anualidad.

Dentro de dicha actuación propuso las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe, sustentadas en que los referidos títulos valores se giraron como garantía de un contrato de arrendamiento que celebró con la demandante en agosto de 2010 y el cual se dio por terminado de forma unilateral por parte de ésta. Para demostrar su aserto, allegó al proceso prueba documental y a la vez solicitó que se recibiera el interrogatorio de parte de la actora y unas declaraciones de terceros.

Posteriormente el proceso fue remitido a la oficina de para su reparto entre los Juzgados de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil Municipal de descongestión, autoridad que en el auto de apertura a pruebas omitió decretar el interrogatorio de parte y los testimonios pedidos por la parte demandada; y el 26 de abril de 2012 dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas.

En vista de lo anterior interpuso recurso extraordinario de revisión por la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el Tribunal, previo a la admisión del recurso, prestar caución conforme a lo dispuesto en el artículo 383 ibídem. Mediante sentencia de 22 de agosto de los corrientes, la Corporación convocada declaró infundado el recurso de revisión, determinación que no concibe por cuanto ya había prestado caución y el recurso había sido admitido (fl. 28).

Refiere que el Tribunal sólo encontró configurado uno de los requisitos para la estructuración de la causal de revisión alegada: haberse encontrado la prueba documental después de pronunciada la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. En cuanto hace a los restantes esa autoridad consideró que no se podía confundir la fuerza mayor o el caso fortuito con la negligencia, el descuido o la impericia ya que la recurrente no tuvo el debido cuidado al momento de guardar los documentos que estima influyentes en la decisión, más cuando entre la mudanza en que dice se traspapelaron y la demanda para cuya contestación dice que los requirió transcurrió muy poco tiempo, y que “con o sin los documentos aportados para el recurso la decisión del juez de conocimiento hubiera sido la misma, y aclara que él ya estaba advertido sobre el origen de las letras objeto de la demanda, y que esto se hubiera podido comprobar con ‘un simple interrogatorio de parte (…)” (fls. 29 y 30).

Señala que el hecho de haberse traspapelado los documentos con otros de distinta índole, no se puede tildar de descuido o impericia, pues se trata de un hecho súbito “ dentro de lo imprevisto”, a más de que si el juzgado hubiese decretado y practicado en su momento la prueba de interrogatorio de parte se “habría hecho honor a la verdad con respecto a la garantía en que fueron suscritos los títulos debatidos y las circunstancias en que fueron ejecutados ” (fl. 30).

Agrega que entre los documentos encontrados, está el de cobro pre-jurídico emitido por el apoderado de la demandante, del cual se deduce que a la fecha del mismo aún no se había iniciado proceso alguno en su contra y en el que sólo se hace referencia a dos letras de cambio correspondientes a los meses de enero y febrero. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada la sentencia atacada por esta vía excepcional, no advierte la Sala un comportamiento de la autoridad convocada que permita sostener válidamente que lo decidido en punto al recurso extraordinario de revisión configure una vía de hecho. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver en la forma como lo hizo, consideró pertinente precisar, ab initio, que “…el recurso de revisión no es otra instancia, ni el escenario para reabrir la etapa probatoria ni para optimizar la prueba, ni mucho menos la oportunidad para corregir los errores en que incurrieron las partes dentro del proceso, ni para proponer excepciones que no se interpusieron en su oportunidad”.

Después acentuó que dentro de las causales de revisión consagradas por el legislador se encuentra la de “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado al decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (artículo 380-1 del Código de Procedimiento Civil), para cuya prosperidad era menester demostrar, acorde con jurisprudencia de esta Corporación que: a) después de pronunciada la sentencia objeto de revisión el recurrente halló prueba documental; b) el referido medio de prueba, per se, tiene eficacia para modificar significativamente la determinación tomada; y c) no se pudo allegar oportunamente al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte.

Al respecto señaló que “el documento encontrado debe existir desde la presentación de la demanda o incluso antes de la oportunidad para aportar pruebas, por lo que no es admisible que se trate de títulos creados con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia, es decir deben ser preexistentes ” (fl. 49); y que “ no basta con hallar dicha prueba sino que de haberse allegado en su oportunidad, habría tenido el suficiente poder de convicción para variar el fallo proferido, y que su no aportación al proceso se debió a una fuerza mayor o caso fortuito”, esto es, “una causa extraña, un hecho irresistible e imprevisible que colocó al recurrente en imposibilidad de aducir tal instrumento en la oportunidad procesal correspondiente ” (fl. 50).

Conforme al anterior marco teórico y fáctico, la Corporación accionada indicó que en el caso concreto la señora Aura Stella Botto Cotes invocó la mencionada causal de revisión, argumentando que en su momento no pudo aportar al proceso unos documentos, que hubieran variado la decisión, toda vez que estos se traspapelaron con otros cuando cambió de residencia y solo los encontró cuando ya se había proferido el respectivo fallo, lo cual constituye a su juicio, una fuerza mayor o caso fortuito.

Para el Tribunal únicamente se configuró el primero de los requisitos atrás indicados, pues frente a los demás “…basta una simple lectura de la sentencia para concluir que, con o sin estos documentos, la decisión del juez hubiera sido la misma, él estaba advertido sobre el origen de esas letras, lo cual hubiera podido corroborar con un simple interrogatorio de parte y sin embargo no le dio ninguna trascendencia ” (fl. 55).

En lo atañedero a la última de las exigencias anotadas, el colegiado precisó que si bien la ahora recurrente “…no pudo aportar aquellos documentos porque no los encontró, el extravío momentáneo de unos documentos mal puede constituir fuerza mayor o caso fortuito”, pues para ello el hecho debe ser irresistible, imprevisto, y debe ser jurídicamente ajeno al causante del daño, por lo que “la exigencia de la demostración de la naturaleza imprevista o irresistible del fenómeno alegado como fuerza mayor o caso fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del demandado ” (fl. 56).

Concluyó, entonces, que no se podía confundir la fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia, el descuido o la impericia, “puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor o caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es posible advertir o preverse y aquí lo que se advierte es que la recurrente no tuvo el debido cuidado al guardar esos documentos, al punto que no los encontró en el momento requerido; sobre todo si se advierte que entre, el trasteo en que dice se le empapelaron y la demanda en que los requirió, transcurrió muy poco tiempo e inclusive a los pocos días de esa mudanza, fue que el abogado Rangel la requirió para el pago de las letras” (fl. 56). 3.

Como se expresó con antelación, la decisión que sobre la causal alegada por la recurrente en revisión adoptó el Tribunal no se muestra lejana a los dictados del ordenamiento jurídico, en la medida en que con motivaciones sostenibles observó que no se hallaban estructurados los requisitos para su configuración, sin que la mera discrepancia de criterio frente a la solución ofrecida al caso particular constituya motivo suficiente para sacar avante la pretensión de la accionante.

Nótese que la circunstancia de haber encontrado la demandada en el ejecutivo documentos que estaban en su poder y que según su dicho no los pudo aportar al proceso antes de la sentencia porque estaban traspapelados, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, en tanto este último hecho se hubiese podido evitar de haber obrado la interesada con mediana diligencia y cuidado, por lo que el argumento de que se trata de un hecho “súbito dentro de lo imprevisto”, no puede tener acogida, pues la actora consiente de la existencia de dichas pruebas que en su sentir influían en la decisión, no actuó en coherencia con la importancia y trascendencia que ahora les pretende otorgar, es decir no desplegó una actividad propia de una persona acuciosa que le permitiera aducirlas al proceso oportunamente.

Tampoco es admisible tratar de atribuir una vía de hecho al pronunciamiento del Tribunal, cuando sabido es que para la prosperidad de la prenotada causal de revisión, la peticionaria ha debido acreditar que con la aportación tempestiva al proceso de los documentos hallados, otro hubiese sido el contenido de la sentencia, por lo que no bastaba simplemente con anunciar lo que de ellos se podría inferir, sino su relevancia o eficacia demostrativa a la hora de tomar la judicatura la decisión correspondiente en torno a las excepciones propuestas en el trámite de la ejecución. Adicionalmente, la constitución de la caución es requisito previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad del recurso de revisión, en orden a garantizar los perjuicios que se llegasen a causar a la contraparte en virtud de su interposición infundada, razón por la cual el otorgamiento de la garantía no conlleva necesariamente la prosperidad de la impugnación, como parece darlo a entender la peticionaria.

En consecuencia, el amparo carece de vocación de prosperidad, ya que la providencia atacada no es fruto de capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica y valoración probatoria debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores), pues el “(…) mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.

Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora” (sentencias de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00; 11 de febrero de 2013, exp. 25000-22-13-000-2012-00351-01; y 26 de julio de 2013, exp. 73001-22-13-000-2013-00194-01). 4.

En el anterior contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-02134-00