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T-11001020300020130212900(19-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02129-00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Seminario Diocesano Nuestra Señora en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena.

ANTECEDENTES 1.- El ente actor demanda el resguardo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de reivindicación que José Baudilio Hincapié García le instauró. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sala acusada, interviniendo como ad quem, confirmó parcialmente la sentencia estimatoria de primera instancia, amén que modificó una de las órdenes impartidas por el juez a quo, decisión que considera irregular.

Ello, por cuanto que valoró “ de manera errada la prueba testimonial y pericial ”, pues sostuvo “ que se habían acreditado los supuestos materiales para fallar al darse por probado, sin estarlo, que el demandante era propietario de la franja de terreno que se dispuso reivindicar ”, siendo que la mentada “ apreciación errada de la prueba resultó definitiva para la decisión judicial ”.

Asimismo, habida cuenta que “ desestimó la excepción de prescripción dando como soporte normativo la [L]ey 795 del 2002 cuando la invocada al excepcionar fue el artículo 2356 del Código Civil en concordancia con el artículo 41 de la [L]ey 153 de 1887 ”. Del mismo modo, como quiera que “ dio aplicación a la normatividad referida al derecho de dominio y procesos reivindicatorios sin considerar lo concerniente a los procesos de deslinde y amojonamiento al momento de desatar la instancia, habida cuenta de la calidad de colindantes de los predios de las partes ”. 3.- Solicita, conforme con lo señalado, que se “ deje sin efectos la sentencia del 14 de junio del 2013 ” y consecuentemente se ordene “ prof[erir] sentencia de acuerdo con lo planteado en el presente escrito ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sala querellada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el tribunal querellado no incurrió en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez tutelar, toda vez que la decisión que cerró la jurisdicción en punto de la acción de dominio materia de pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a aquel le corresponden. 2.- En efecto, la Sala accionada, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia extensamente, consideró que la acción de dominio puede formularse a fin de obtener la restitución del bien que posee el demandado, según los artículos 946, 948 y 951 del Código Civil, así como también para “ el ejercicio de la llamada ‘reivindicación figurada, ficta o presunta’, para obtener no ya la restitución material de la cosa singular sino su equivalencia en dinero en la forma contemplada en los artículos 955 y 957 ” ibídem.

Tal la razón por la que, aseveró, la circunstancia de haber sido planteada la pretensión reivindicatoria “ de cuerpo cierto ” no es “ óbice para el reconocimiento de la equivalencia dineraria cuando aparezca verificado el supuesto previsto en el artículo 955 del Código Civil en lo atinente a la destinación de la cosa a un servicio público o de utilidad social, pues ello no llevaría a un fenómeno de incongruencia, ya que lo que entra a definir la sentencia no es nada distinto a la tutela al derecho de dominio del demandante, que, en últimas, es el verdadero objeto de su pretensión ”.

Aclaración tal que efectuó, por cuanto que, adujo, “ ante una falta de técnica en la formulación de la demanda, e[s]e despacho la interpreta concretándola a la restitución del predio singularizado en la pretensión primera del libelo y en la equivalencia dineraria respecto de la franja vendida al INCO para la construcción de una doble calzada ”, entendido que emerge de la facultad del juzgador para “ interpretar la demanda ”.

Indicado ello, destacó que, en cuanto a la comprobación de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, “ [e]l derecho de dominio de la parte demandante sobre el inmueble objeto de su pretensión, se halla acreditado en el expediente con las copias debidamente autenticadas de: la sentencia civil No. 015 de fecha 7 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso ordinario de pertenencia ” al efecto otrora adelantado; la “ Escritura de Protocolización No.1219 del 25 de octubre de 2004 ”; el “ certificado de matrícula inmobiliaria No.018-4111 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla ”; y, la “ peritación […], medios probatorios en los cuales consta que el bien, dentro del cual se encuentran las porciones que persigue el actor, le fue adjudicado por pertenencia fundada en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio ”.

A su turno, relativamente a “ la posesión del demandado, ésta aparece acreditada no solo porque expresamente lo admite en la contestación de la demanda aduciendo tener mejor derecho que el demandante, sino por lo establecido por el auxiliar de la justicia […], por la [E]scritura [P]ública No.1848 del 28/10/2008 por la cual transfiere al Instituto Nacional de Concesiones ‘INCO’ una franja de terreno destinada al desarrollo vial del oriente de Medellín, Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo, obra declarada como de utilidad pública” y “el Certificado de la Matrícula Inmobiliaria No.01898656 ”.

De cara a lo anterior, relevó que “ [c]omo se observa, la acción reivindicatoria incoada y la respuesta ofrecida por la parte demandada que se sustenta igualmente en un título de dominio, supone invariablemente la confrontación de un título con una posesión amparada en otro similar, confrontación que corresponde hacer sin excepción al juez en orden a determinar cuál de los litigantes tiene un derecho prevalente ”.

A tal propósito, expuso que “ [a]l respecto obra el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia […], nombrado ante la objeción por error grave de la primera peritación, en donde claramente concluye que el bien materia de reivindicación y también el que fuera objeto de negocio jurídico con el INCO corresponde al dominio del demandante en armonía con la declaración judicial de pertenencia ya citada ”, siendo que, denotó, “ [a]nalizada en su conjunto este medio probatorio, su firmeza, sus conclusiones y la precisión en la resolución de los puntos que ofrecían oscuridad para el fallador como serían la determinación o individualización de cada predio de conformidad con sus títulos de dominio, su colindancia, la existencia de un carreteable antiguo que constituye el lindero común y su concordancia con la prueba testimonial arrimada, nos permite edificar sobre él la afirmación según la cual, el dominio de la franja en discusión es del demandante ”.

Asimismo, puso de presente, “ [l]as declaraciones de Arturo de Jesús Galvis Mejía, Marco Alejandro Ramírez González, Jaime de Jesús Montoya y Julio Cesar Ramírez González, […] personas todas mayores de cincuenta años, que siempre han vivido en la región, de quienes no se puede predicar una parcialidad en lo narrado, unánimemente atestan sobre el dominio del actor, por una parte, y la detentación del predio por el seminario demandado, de la otra, con una explicación razonada de su dicho”.

A la vez, adujo que “el testigo de la parte demandada […] Omar lose Correa Roldan […] se limita a dar fe de la forma como entraba y salía de su institución educativa a través de los predios en conflicto lo que le permitía suponer que eran de propiedad del seminario sin más razones ”. Por ende, destacó, se hallan “ reunidos, sin dificultad alguna, el resto de los elementos reivindicatorios vale decir: identidad de lo pedido con lo acreditado y cosa singular reivindicable y el precio de enajenación de una parte del bien objeto del proceso junto con su imposibilidad para restituirlo al haberse destinado a una obra de utilidad pública; por lo que es procedente analizar las excepciones propuestas por la parte demandada ”.

Abordado ese concreto laborío, y tocante con la defensa denominada “ prescripción extintiva ” que formuló el extremo petente “ desde el año 2002 ”, adujo que “ la prescripción adquisitiva se puede invocar tanto por activa como por pasiva, sin que esto implique la declaración de pertenencia ante la prosperidad de la excepción, porque para esto aún sigue siendo necesario reconvenir al demandante en reivindicación por medio una demanda de pertenencia, conforme lo autoriza el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil ”.

Por tanto, precisó, “ [e]n el presente asunto, el demandado propuso como medio defensivo la excepción de prescripción extintiva, por ello, en caso de resultar triunfante no podrá declararse dueño, sino que simplemente se declara la prosperidad de la excepción ”, acaeciendo, entonces, que “ cuando el demandado opte únicamente por excepcionar la extinción de la acción reivindicatoria, deberá probar que el demandante perdió la posesión del bien, esto es porque otro sí la ejerce de forma regular (pública y pacíficamente), por el tiempo establecido por ley y, además que éste no ejerció oportunamente las acciones pertinentes para recuperarla dentro del mismo lapso ”.

Frente a lo manifestado por el ente peticionario, aseveró que este “ se limitó solamente a manifestar que ‘en el improbable y remoto evento de concluirse que el seminario se hubiese apropiado de alguna franja de terreno, circunstancia que habría ocurrido desde la fecha de adquisición de sus predios, esto es desde 1981, cualquier acción encaminada a formular la pretensión reivindicatoria ha prescrito’[,] sin demostrar la posesión con ánimo de señor y dueño sobre el bien objeto de la presente acción y el término durante el cual detentó dicha condición, máxime cuando la cosa había sido el motivo de declaración judicial de pertenencia en el año 2004, por lo que la misma está destinada a fracasar ”.

Así las cosas, afirmó que “ [c]orolario de lo anterior es que como ninguna de las defensas esgrimidas por la parte demandada en su favor logró enervar las pretensiones de la actora, se debe acceder a las mismas, m[a]s no en la forma dispuesta por el a quo por cuanto que se negó a adicionar su providencia original para ordenar la restitución material del predio invocado y determinado en la primera pretensión de la demanda, al considerar que >”.

Fue por ello que destacó que “ [e]n orden a cumplir con el requisito establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió en su libelo introductorio a especificar ‘por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifique’, el terreno cuya restitución solicitó ”, por lo que efectivamente “ se singularizó el bien materia de litigio ”, sin que las “ variaciones en cuanto a nombres de colindantes, extensión o superficie de bien ” tengan “la virtualidad ni la trascendencia que les comunicó el funcionario judicial ” de primera instancia. De acuerdo a todo lo anterior, elucidó que “ tal y como obra en la peritación referida por el juez de primera instancia y en su correspondiente aclaración […] la parte del predio que es materia de restitución corresponde a 602.68 metros cuadrados, comprendido dentro del plano topográfico […] en el esquema DEFGD quedando así al abrigo de toda duda que se trata del mismo predio ‘cercado por el seminario diocesano nuestra señora’, materia de apoderamiento de la demandada [aquí reclamante] y lo que le resta después de la venta al Inco, según la misma demanda (la restitución frente a este último es en dinero); entonces así habrá de declararse y ordenarse ”, por lo que ratificó parcialmente la sentencia impugnada y dispuso la restitución material del bien pretenso en reivindicación. 3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado se ampara en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio ordinario planteado.

Por supuesto, al efecto se vislumbró que fueron demostrados los presupuestos de ley para acoger el petitum reivindicatorio al hallarse razón en el demandante tras asumir el onus probandi que pesó sobre su cabeza y, por contrario, no se acreditó ningún medio exceptivo por parte del ente tutelista que pudiera abrir puertas a que resultaran denegadas las pretensiones instauradas, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juzgador constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, con lo cual se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

Por demás, al haber sido planteado una acción de naturaleza reivindicatoria hizo bien el tribunal acusado en pronunciarse sobre el particular y no en la de “ deslinde y amojonamiento ” a que alude el extremo actor puesto que en modo alguno esta fue materia del debate reseñado en la referencia de esta providencia. 4.- Esta Corporación ha sostenido que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01) y, asimismo, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.

T. 2013-02129-00 _1202878250.bin