CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-02123-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Galvis Elías Mendoza Fuentes contra la Sala Civil – Familia de descongestión del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, José Catalino Daza Calderón, Alexis José Mendoza, Nancy Brugés García, Andrés Felipe Daza Mattos, Oswaldo y Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerado por la citada Corporación al denegar las pretensiones de su fallecido padre en el juicio ordinario que allí se tramitó, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas ni los hechos aducidos en el libelo introductorio.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Valledupar. [Folio 21] B. Los hechos 1. José Elías Mendoza Maestre presentó demanda ordinaria contra Nancy Leonor Bruges –en su condición de vendedora- y Andrés Felipe Daza Mattos, Oswaldo y Carmen Cecilia Gutiérrez Mattos –como compradores-, para que se declare la nulidad, de la compraventa que los extremos procesales realizaron mediante escritura pública 2807 de 15 de diciembre de 2004, respecto del inmueble denominado “ La Argelia ”, ubicado en el corregimiento de Río Seco de Valledupar. [Folio 50] 2.
Como sustento de sus pretensiones, adujo el demandante, que respecto de dicho predio celebró promesa de compraventa con la señora Nancy Leonor Bruges, luego no podía disponerse su venta, máxime, cuando se le privó de la posesión del mismo por actos de violencia que involucran la actuación de paramilitares y que son de conocimiento de las autoridades penales. [Folio 51] 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, que el 22 de junio de 2009 dispuso su admisión. [Folio 4] 4. Notificados los demandados, se opusieron a las pretensiones mediante las excepciones que denominaron “ ineficacia de la promesa de venta, incumplimiento del contrato de compraventa; prescripción ”. [Folio 4] 5.
El 27 de junio de 2011 falleció el demandante José Elías Mendoza Maestre, padre del aquí accionante. [Folio 1] 6. Cumplido el trámite de primera instancia, en sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Juzgado 1º Civil del Circuito adjunto de Valledupar, denegó las pretensiones de Mendoza Maestre y de oficio, declaró la nulidad de la promesa de compraventa que éste último celebró con Nancy Leonor Bruges García porque “ no se determinó la época en que habría de celebrarse la convención promedita”, por contera, ordenó las respectivas restituciones. [Folio 66] 7.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo activo impetró apelación. [Folio 7] 8. A través de sentencia de 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo de primer grado en lo concerniente a la declaratoria oficiosa de nulidad de la promesa de compraventa y en lo demás, lo confirmó. [Folio 17] 9.
Lo anterior, por concluir, (i) que el inmueble objeto de la compraventa no contiene un ilícito porque aunque estuviera embargado para cuando se celebró dicho acto, el acreedor que solicitó dicha cautela consintió la venta del inmueble, (ii) que al margen de los hechos que originaron la pérdida de la posesión del demandante, no se demostró la ilicitud en la causa del contrato y (iii), que no podía declararse oficiosamente la nulidad de la promesa de compraventa, pues ello no fue lo pretendido en el libelo introductorio. [Folio 16] 10.
En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal vulneró las garantías invocadas porque no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el allí demandante perdió la posesión del inmueble por actos violentos de la señora Nancy Bruges y José Catalino Daza, situación que acredita la causa ilícita en la compraventa cuya nulidad se deprecó. C. El trámite de la instancia 1.
El 10 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23] 2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones a su cargo sin pronunciarse frente a los hechos aducidos en sede constitucional. [Folio 30] Por su parte, el Tribunal Superior de Valledupar adujo, que a más de que el tutelante carece de legitimación para promover la queja constitucional, las pruebas aportadas al proceso se valoraron en debida forma. [Folio 33] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
De manera liminar, cumple precisar, que con ocasión del fallecimiento del señor José Elías Mendoza Maestre, demandante en el juicio ordinario y padre del aquí tutelante, surge en este último en su calidad de sucesor, un interés fundado para objetar las decisiones proferidas en ese trámite, de lo cual deviene su legitimación para solicitar el amparo de tutela. 3.
Ahora bien, en el caso sub judice, del examen de la sentencia objetada en esta sede, no se advierte la vulneración de las garantías invocadas, toda vez que dicha decisión se motivo en debida forma. En efecto, en punto de la causa ilícita que el demandante endilgó al contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2807 de 2004, empezó por precisar el citado Tribunal, que si bien se demostró que el señor Mendoza Maestre ostentaba la posesión del predio denominado “ La Argelia ”, “ cualquiera que haya sido el hecho que dio origen a que el demandante perdiera la posesión del inmueble, no es suficiente para que con base en ese argumento pretenda que se declare la causa ilícita en la celebración del contrato de compraventa. ”.
En ese orden, precisó, que aunque el extremo activo adujera que perdió la posesión por actos violentos que los demandados dirigieron en su contra con apoyo de grupos paramilitares a fin de recuperar el predio, aquella situación no demuestra necesariamente, “ que la causa del contrato o de las obligaciones constituya un motivo ilícito de una de las partes ” y precisa, “ por el contrario las obligaciones que surgieron de dicho contrato fueron reales y lícitas, porque el inmueble fue entregado al comprador y el comprador efectivamente cumplió con sus obligaciones del pago del precio ”.
Y si bien, por vía de apelación señaló el apoderado del demandante que dicha compraventa se celebró por la mitad del precio del avalúo comercial del inmueble, expresó el Tribunal, que aquella situación no fue planteada como casual de anulación del contrato en el libelo introductorio, pues allí “ sólo se relato las presuntas amenazas e intimidaciones, pero para nada lo recibido a cambio, no siendo de recibo a estas alturas del proceso el sorprender a la contraparte con hechos que no fueron expuestos ni se tuvo la oportunidad de contradecirlos. ”.
Corolario de dichos razonamientos y atendiendo al principio de la carga de la prueba, dispuso confirmar la sentencia apelada en lo concerniente a la negación e las pretensiones de Mendoza Maestre. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el juez colegiado en el fallo cuestionado, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. 4.
Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2013-02123-00