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T-11001020300020130211000(20-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-02110-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gloria Clemencia Suárez de Domínguez y Clara Inés Gasca Chica contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Tres, Veinticinco y Quinto Civiles del Circuito, el último de descongestión, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y del principio de la buena fe, que dicen vulnerados con ocasión de las sentencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos que frente a ellas adelanta Yehia Mohamad Soueidan ante los despacho civiles del circuito accionados, radicados bajos los números 2010-00026 y 2010-00014.

Solicitan, entonces, ordenar a las mencionadas autoridades que procedan a “corregir su decisión ajustando[las]” a las “exigencias procesales, dando el trámite que la Ley ordena a la actuación respectiva, revocando” las sentencias proferidas (fl. 9). 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, Yehia Mohamad Soueidan, promovió acción ejecutiva en contra de las hoy accionantes para el cobro coercitivo de la suma de $50.000.000, expresados en una letra de cambio, con fecha de vencimiento 8 de mayo de 2007.

Aun cuando la primera instancia de la referida actuación resultó favorable a sus intereses, al ser apelado el fallo el Tribunal lo revocó declarando no probadas las excepciones de fondo propuestas, desconociendo de esa manera las pruebas aportadas al proceso ante el juez a quo y desatendiendo los argumentos de su apoderado, lo cual trasgrede sus derechos puesto que con esta decisión se pretende por vía de remate el despojo de sus propiedades “ fruto del trabajo de muchos años ” (fl. 3).

El mismo ejecutante instauró otra acción ejecutiva en contra de Gloria Clemencia Suárez de Domínguez y Clara Inés Gasca Chica, con base en una letra de cambio por la cantidad de $50.000.000, con fecha de vencimiento 8 de mayo de 2007, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital. Posteriormente este expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, autoridad que emitió sentencia acogiendo los argumentos del extremo demandado, pero que al ser apelada la decisión el ad quem la revocó, omitiendo las pruebas aducidas en la primera instancia. Afirman que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se adelanta ejecución para el cobro compulsivo de un pagaré por $150.000.000 con vencimiento 15 de julio de 2009, cuyo proceso se envió para descongestión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión “ donde por ahora cursa ”.

Expresan que el apoderado de la parte demandante hizo incurrir en error al juez de segunda instancia, para así vulnerar sus garantías esenciales, al igual que el principio de la buena fe, “pues los títulos valores objeto de los procesos ejecutivos, tal como se probó fueron suscritos en garantía, no como medio de pago y con el objeto de respaldar el valor de mercaderías que fueron devueltas al demandante como igualmente se probó (…) ” (fl. 4). 3.

La Sala admitió a trámite la demanda de la referencia promovida frente a los Juzgados Cuarenta y Tres, Veinticinco y Quinto Civiles del Circuito, el último de descongestión, todos de Bogotá; requirió los expedientes contentivos de los procesos sobre los cuales versa la queja constitucional; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. De otro lado, para el conocimiento del amparo en contra de los Juzgados Doce Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de esta sede, se dispuso remitir copia de la demanda de tutela al superior funcional de los despachos accionados, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2010. 4.

En respuesta a la demanda de tutela el titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, manifestó remitirse a lo actuado en la acción ejecutiva No. 2010-0014. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad hizo lo propio. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, se verifica que la queja constitucional carece del requisito de la inmediatez, como quiera que entre las sentencias de segunda instancia desestimatorias de las excepciones propuestas, dictadas en los procesos ejecutivos Nos. 2010-00014 y 2010-00026, de 7 de diciembre de 2011 y 7 septiembre de 2012, respectivamente, y el 5 de septiembre de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela (fl.1), transcurrió un lapso que excede significativamente el de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para el afectado en sus prerrogativas básicas active el mecanismo establecido en el canon 86 de la Carta Política.

Sobre la materia, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Así mismo, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 3.

De suerte que la notoria tardanza en acudir al juez constitucional, se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en las instancias regulares del proceso, lo cual excluye un pronunciamiento de la Sala en torno al contenido de la queja, más cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique dicha tardanza. 4.

Corolario de lo anterior, se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse los expediente adjuntos a los despachos de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � “Las derivadas del negocio causal”, “entrega de la letra de cambio sin la intención de hacerla negociable”, “ausencia de los elementos esenciales necesarios y suficientes para la procedencia de la declaratoria de la cesión –conforme a su ley de circulación- del título valor con que se ejecuta-inexistencia de la cesión”, entre otras. � En esta ejecución las demandadas plantearon las excepciones que denominaron “derivadas del negocio que motiva la creación o emisión del título”, “entrega de la letra de cambio sin la intención de hacerla negociable”, “ausencia de los elementos esenciales necesarios y suficientes para la procedencia de la declaratoria de la cesión…del traspaso…de la acción cambiaria”, “carencia de acción”, “contrato no cumplido, “falta de unidad jurídica del título complejo” y la genérica.

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