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T-11001020300020130208600(18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-02086-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Gabriel Betancourt Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado Germán Valenzuela Valbuena; y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos “de cumplida justicia con prevalencia de los derecho sustanciales, y de propiedad ”, que dice vulnerados con ocasión del resultado del proceso ordinario que frente a él promovió Consuelo Valencia de Rentería, en el cual se dictó sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2013.

Solicita, entonces, ordenar que se profiera nuevamente sentencia “de primera instancia pronunciándose sobre todos los extremos de la demanda y demanda de reconvención, teniendo en cuenta los principios generales y especiales sobre la crítica de las pruebas aportadas ”. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa en comento vinculado al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.50N-1103886, apartamento 101, interior 14 de la manzana 73, ubicado en la calle 159 B No.18-67 de Bogotá, acción originada, según la demanda, en el incumplimiento de dicho convenio por el demandado al no haber asistido a la Notaría el día fijado para la suscripción de la escritura pública correspondiente y el no pago del precio acordado.

En la réplica del libelo introductorio, a través de apoderado, alegó que la demandante fue quien incumplió el negocio al “no estar a paz y salvo en el pago de los impuestos prediales y de las cuotas de administración del inmueble para la fecha del otorgamiento de la escritura pública”, a más de que para ese día el predio se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. En procura de su defensa también presentó demanda de reconvención en la que solicitó se declarara el incumplimiento de la promitente vendedora y persistiendo en la ejecución del contrato.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, dando por establecidos los hechos del incumplimiento correlativo de parte y parte, abriendo paso a la figura del mutuo disenso para declarar la resolución del contrato con las devoluciones mutuas pero sin indemnización de perjuicios. El juez a quo incurrió en una vía de hecho, por cuanto no es verdad que se haya presentado un mutuo acuerdo de las partes de apuntalar el desistimiento del contrato o deshacerlo, como presupuesto que el juez consideró necesarios para que se presente la figura del mutuo disenso, violando de paso el derecho del promitente comprador de lograr que en la sentencia se ordenara el cumplimiento del contrato y quedarse con el apartamento completando el precio.

Tampoco observó la juez a quo la justificación del promitente comprador de que su renuencia contractual se debió a que la otra parte no firmó, ni autenticó ni le devolvió el otro sí por el cual se estipuló la tercera fecha para el otorgamiento de la escritura pública el 25 de julio de 2008, razón por la cual no estaba obligado a comparecer en esa oportunidad a la notaría dada la solemnidad que el artículo 1611 del Código Civil exige para la validez del contrato promesa de compraventa.

Igualmente, no analizó las demás pruebas del proceso y argumentos de las partes en orden a proferir el fallo, pues echó de menos que el incumplimiento de la promitente vendedora fue factor determinante para que él no asistiera a la notaría, ya que en el contrato de promesa aquella se había comprometido a transferir el inmueble libre de impuestos y de gravámenes, mientras que el certificado de asistencia de la demandante a la notaría aportado no da cuenta de la presentación de los documentos que acreditaran que el inmueble se encontraba al día por pago de impuestos y valorizaciones.

Por su parte el Tribunal, al confirmar el fallo de primer grado, incurrió en la misma irregularidad del estrado del circuito respecto de la crítica probatoria y no se pronunció sobre la correcta o incorrecta aplicación de la figura del mutuo disenso contra la que se alzó el inicial demandado “ por el falso temor de hacer más gravosa su situación o incurrir en la reformatio in pejus ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia: requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, la Sala concretará el estudio ius fundamental a la sentencia de segunda instancia, en tanto esta providencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra el fallo de primer grado y, en consecuencia, definió el litigio sometido a composición judicial. En esa labor, no encuentra la Sala un comportamiento del Tribunal distante del ordenamiento positivo y, por tanto, susceptible de ser rectificado por vía de tutela, como quiera que para adoptar la decisión en la forma como lo hizo abordó el estudio del caso particular de cara a la realidad tanto fáctica como jurídica, lo cual excluye la intervención de la jurisdicción constitucional.

En efecto, el juez plural, advirtió que al ser el demandado, a su vez demandante en reconvención, apelante único, “[a]l margen de que [la] argumentación utilizada por el fallador conllevara una determinación oficiosa, en la medida en que no fue solicitada una resolución por mutuo disenso sino exclusivamente por el incumplimiento que se atribuyó al demandado, lo cierto es que las consecuencias de esa declaración marcan un límite a la segunda instancia, desde luego que de ser inviable la demanda de mutua petición, no se debería acudir a una solución que podría implicar una reforma de la sentencia en perjuicio del apelante único ”.

Con esa orientación, develó al tenor del artículo 1546 del Código Civil y de las pruebas allegadas regularmente al proceso, que el demandado incumplió una obligación de mayor trascendencia en el desarrollo del negocio como era la de concurrir a la notaría en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, por lo que no estaba “ legitimado para reclamar el cumplimiento de su contraparte, sin que pueda aducirse que la sucesión en el tiempo de las obligaciones pactadas determinó, o justificó su atención, como quiera que en dicha materia hay que valorar la relación de causalidad que existe entre ellas ”.

A ese mismo respecto anotó que “…al margen de las falencias de las partes del contrato de promesa de compraventa, en este caso no se advierte que cada incumplimiento fuera determinante del que puede atribuirse a la contraparte, ya que las partes habían asumido que se evacuaran ciertos requisitos que habilitaran la firma de la escritura, lo cual, obviamente, solo se podía verificar en la Notaría, el día previsto para tal suscripción y explica el que los contratantes hubieran señalado tres fechas para ese propósito ” (fls, 21 y 22, cdo.

Tribunal). Conforme a lo expuesto, el Tribunal argumentó que “…para solicitar el cumplimiento del contrato, el peticionario debe demostrar que consumó su carga contractual o que estuvo presto a hacerlo, condiciones ambas que no se acreditan en este evento, habida cuenta que el reconviniente, ni fue a la Notaría, ni probó que hubiere adelantado gestión alguna en dicho sentido (…).

Y tampoco hay lugar a excusar esa inobservancia por razón del incumplimiento previo atribuido a la demandante –vendedora-, ya que el accionado –comprador- no demostró y menos puso de presente en su demanda de mutua petición, que el motivo por el cual dejó de asistir a perfeccionar el convenio hubiere sido dicha conducta negligente, lo cual permite inferir que la una no es causa necesaria y determinante de la otra, y, por lo mismo, dicho argumento no es admisible para la prosperidad de la excepción propuesta y denominada ‘incumplimiento parcial contractual de la parte actora’”.

Concluyó, entonces, que “ no podía prosperar la acción intentada mediante la demanda de reconvención, orientada a que se impusiera el cumplimiento de la promesa de compraventa, sin que el señalado incumplimiento de la demandante permitiera la adopción de una solución que destrabe el diferendo. Esta circunstancia, en los perfiles del caso, constituye un límite infranqueable, dado que la apelación proviene únicamente del demandado, ante un fallo que elimina la latencia de un diferendo, sin posibilidades de composición judicial, conlleva una determinación que mínimo debe mantenerse, pues su enmienda afectaría un aspecto que no resulta desfavorable al impugnante ” (fls. 22 y 23, cdno. Tribunal). 3.

Tal como se indicó con antelación, la hermenéutica del juzgador de segunda instancia, por cuya virtud fue confirmada la sentencia de primer nivel, no ofrece reparo en el ámbito de esta acción excepcional, por cuanto en el cuerpo de aquella providencia fueron expuestos los argumentos por los cuales el Tribunal desechó el planteamiento de la parte demandada.

Lo anterior por cuanto, para el ad quem fue determinante al momento de tomar la referida decisión que el demandado no compareció a la Notaría en la fecha fijada por los contratantes en el segundo “ otrosí” del 23 de mayo de 2008, para el otorgamiento de la escritura pública, por lo cual carecía de legitimación para pretender el cumplimiento contractual, porque la inobservancia de tal obligación, además de ser trascendental, no dependía de una conducta de la contraparte, pues los requisitos que habilitarían la firma de ese documento sólo podía verificarse en la notaría en momento previo a tal acto, máxime cuando, observa la Corte, que los dos acuerdos modificatorios de la cláusula sexta del contrato prometido, como en los mismos se indica, se suscribieron en razón a que el promitente comprador no tenía los dineros suficientes para cubrir la totalidad del precio de la venta.

De modo que no asiste razón al gestor en tratar de enervar los efectos a la decisión con la cual se selló el debate, aduciendo una supuesta falta de valoración probatoria o que su “ renuencia ” contractual se debió a que la otra parte no firmó, ni autenticó ni le devolvió el otro sí, pues sobre el primer aspecto el Tribunal advirtió que el demandado no alegó en la demanda de reconvención, ni muchos menos probó que su inasistencia a la Notaría se debió a circunstancias atribuibles a la promitente vendedora, y respecto del segundo la realidad procesal devela que el documento “otro sí ”, de 23 de mayo de 2008, visto a folio 6 del cuaderno 1, fue suscrito por ambas partes y autenticado por el señor José Gabriel Betancour Niño, documento que, precisa señalar, no fue desconocido ni mucho menos tachado de falso en la actuación procesal, amén de que no se advierte de qué manera incidiría en la resolución del litigio que la actora no hubiera devuelto ese documento al demandado.

Por demás, las consideraciones del juez plural en relación con los límites en que circunscribió su pronunciamiento, no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que al no haber prosperado su demanda de mutua petición, relativa al cumplimiento del contrato promesa de compraventa el ad quem no podía hacer más gravosa su situación, en condición de apelante único, en la medida en que encontró que el incumplimiento contractual lo colocaba ante una eventual condena de los perjuicios reclamados en la demanda principal. 4.

En suma, con independencia de que se comparta o no la exégesis del juez permanente, o de que la controversia pudiera admitir otra forma de interpretación viable, lo cierto es que la mera diferencia de criterio del accionante en torno a lo resuelto, no sirve para descalificar la actividad del juzgador, “ máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

Por manera que se denegará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaria, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En dicho contrato suscrito el 18 de diciembre de 2007, las partes convinieron que el precio de la negociación seria de $58.000.000 que serían pagados por el promitente comprador así: $29.000.000 a la firma de la promesa de compraventa y los restantes $29.000.000 a la firma de la escritura.

Igualmente convinieron la entrega real y material del inmueble a la suscripción de la promesa, “comprometiéndose la promitente vendedora hasta esa fecha a cancelar los servicios de agua, energía, teléfono, gas (…) como también valorización y predial. En cuanto a la administración se cancelará hasta la fecha de la entrega del inmueble y en el momento de la firma de la escritura”.

También quedó plasmada la obligación de la promitente vendedora de entregar el inmueble prometido en venta libre de toda clase de gravámenes, tales como embargos, hipotecas, etc.; y que el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría el contrato, se haría en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá a las dos de la tarde (2 p.m) del día 25 del mes de marzo de 2008.

Así mismo, acordaron que “como quiera que la promitente vendedora tiene que hacer los trámites pertinentes ante [Central de Inversiones S.A. CISA, para el levantamiento de un embargo y la cancelación de hipoteca que pesan sobre el inmueble prometido en venta; los contratantes acuerdan que si llegado (sic) la fecha convenida para el otorgamiento de la escritura que perfeccione la venta, estos gravámenes aún no se hubieren podido levantar, los contratantes de común acuerdo señalarán nueva fecha día y hora a través de otro si a la presente promesa para suscribir la correspondiente escritura pública; sin que este hecho constituya incumplimiento de ninguna de las partes”. � El juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en la sentencia de 9 de octubre de 2012 dictada en el asunto que viene de indicarse, radicado No. 2009-0138, bajo la figura del mutuo disenso tácito, dispuso que había lugar a la resolución del contrato promesa de compraventa, “sin reconocimiento de perjuicios para ninguna de las partes, pues esa es una de las consecuencias de no atender las prestaciones en tiempo y términos debidos y sin ninguno de los contratantes está en mora, no opera, entonces, el resarcimiento económico”.

Por consiguiente, ordenó a la promitente vendedora pagar al promitente comprador la suma de $11.279.434 (diferencia entre la parte del precio pagada y el valor de los frutos), dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y al promitente comprador, hacer entrega del inmueble a su contraparte, autorizando a aquél a ejercer el derecho de retención hasta que la demandante pague el valor a su cargo. � Junto con la demanda que originó el proceso ordinario fuente del reclamo, además del documento que contiene el contrato promesa de compraventa objeto del litigio, se acompañaron, sendos documentos denominados “OTROSI”, el uno del 17 de marzo de 2008 mediante el cual las partes convinieron suscribir la escritura pública a las 2:pm del día 25 de mayo de 2008 en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá; y el otro el 23 de mayo de 2008, en el que pactaron que la escritura pública se otorgaría el 25 de julio de 2008 a la hora de las 2 p.m. en la misma Notaría. El parágrafo de este último documento, señala que como el promitente comprador “a la fecha no tiene los dineros suficientes para cubrir la totalidad de la compra los componentes han acordado la fecha anteriormente dicha el perfeccionamiento de la venta sin que este hecho constituya incumplimiento de ninguna de las partes” (fls. 5 y 6, expediente remitido). � A folio 7 del cuaderno 1 del expediente remitido obra acta No 11 de 2008, que da cuenta que ante la Notaría 33 de Bogotá, el 25 de julio de 2008 compareció a la 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. la señora Consuelo Valencia de Rentería con el fin de dar cumplimiento al otrosí de fecha 23 de mayo de 2008, quien aportó, entre otros documentos fotocopia del predial del inmueble del año 2008. � Relativa al otorgamiento de la Escritura Pública “La escritura pública que perfeccione el presente contrato, será otorgada en la notaría treinta y tres (33) del Círculo de Bogotá a las dos de la tarde (2:p.m) el día veinticinco (25) del mes de marzo de 2008 (…)”.

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