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T-11001020300020130208400(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 1100102030002013-02084-00 Agotado el traslado de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve la solicitud formulada por la Fundición Álvarez y Cía. S.A.S. (folios 127 a 131), en la que reclama se decrete la nulidad de la sentencia que resolvió la tutela de la referencia. Como sustento de la petición expone que el 12 de septiembre de 2013 recibió el telegrama que le comunicó la admisión del resguardo, sin que se le haya indicado el término en que debía comparecer.

Luego, el 17 del mismo mes y año envío por correo un memorial en el que se opuso al mismo y en esa misma fecha se dictó el fallo favorable a las súplicas, por lo que no fueron tenidos en cuenta sus argumentos.

ANTECEDENTES a.-) El 5 de septiembre de 2013, el Despacho admitió a trámite el auxilio instaurado por el Banco de la República frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y dispuso que la Secretaría enterara a quienes “son partes e intervinientes en el trámite cuestionado para que puedan hacer valer sus garantías” (folio 64). b.-) Se cuestionaron las providencias de primera y segunda instancia que declararon probada la excepción previa de “ compromiso o clausula compromisoria ” y concedieron tres meses a las partes para conformar un tribunal de arbitramento en el ejecutivo por obligación de hacer del referido banco contra la compañía Fundición Álvarez y Cía. S.A.S. (folio 75 87). c.-) El 6 de septiembre del mismo año, la Secretaría, en cumplimiento de la orden mencionada, remitió el oficio Nº. 63591 a la empresa convocada comunicándole el inicio del trámite (folio 69). d.-) Mediante providencia del 17 siguiente, se otorgó el amparo porque el ad-quem no analizó si los árbitros detentan competencia para adelantar ejecuciones conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación sobre la materia, por ello se dejó sin efecto la decisión de segundo grado y se ordenó dictar una nueva que estudiara esa circunstancia. CONSIDERACIONES El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas “a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus prerrogativas que pueden verse afectadas; de igual manera señala que quien tenga un interés en el resultado de la acción podrá intervenir como coadyuvante del demandante o de la autoridad contra la que se impetró la tutela.

Asimismo la Corte Constitucional ha resaltado, en cuanto a la nulidad que se genera como consecuencia de la falta de notificación de la iniciación del auxilio a terceros que podrían resultar afectados, que, ésta “podrá, entonces, proponerse ante el juez del conocimiento y requiere ser planteada por quien a más de demostrar su interés legítimo en el resultado del proceso compruebe que el trámite impartido a la acción de tutela se adelantó sin su audiencia, que a causa de esa omisión del funcionario judicial la sentencia de tutela afecta su situación jurídica o le irroga perjuicio y que no cuenta con medios judiciales diferentes a la solicitud de nulidad” (sentencia T-247 de 1997).

De acuerdo con los telegramas remitidos por esta Corporación, se advierte que realmente la Fundición Álvarez y Cía. S.A.S. fue enterada del inicio del asunto antes de que se emitiera sentencia, con lo que se le brindó la posibilidad de intervenir en la salvaguarda que evidentemente le interesa, dada su condición de obligada en la contienda civil.

Nótese que, incluso, la misma memorialista reconoce que recibió el oficio enviado por esta Corporación el 12 de septiembre del corriente año y el 17 remitió por correo la respuesta, llegando efectivamente al día siguiente, cuando ya se había proferido fallo. La no indicación de un término para ejercer la defensa no se traduce, per se, en una violación del debido proceso o defensa de la interesada, ni ello implica que el lapso sea indefinido, pues, es claro que la Corte está sujeta al plazo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “ Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo…”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “…en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, ‘ los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado’ ” (Sentencia T-346/12).

En consecuencia, se negará la invalidación solicitada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la nulidad deprecada por la sociedad Fundición Álvarez y Cía. S.A.S. Segundo: Enterar a todos los interesados conforme a la ley. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado