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T-11001020300020130207100(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-02071-00 Se decide la acción de tutela formulada por Miguel Ángel de la Cruz Quijano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a Hernando José Herrera.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa que considera vulnerados porque en el proceso ejecutivo singular seguido en su contra, no se practicaron las pruebas que oportunamente solicitó, omisión que condujo a que en la sentencia se declararan infundadas las excepciones que formuló, a pesar de que el título valor que se recauda, se otorgó en blanco y que “ fue llenado en ausencia del girador”.

Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el juicio ejecutivo, para en su lugar, practicar las pruebas decretadas, se ordene realizar una experticia por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de establecer “ si el tiempo de firmado por parte del girador y el girado es el mismo”, y se oficiara a la oficina de sistemas del centro cívico de Barranquilla, para que remitiera la relación de todos los procesos en los que el señor José Herrera Herrera es demandante, y “ la explicación correspondiente del por que (sic) estos procesos habían sido borrados del sistema”. [Folio 181] B. Los hechos 1.

Hernando José Herrera Herrera entabló una acción ejecutiva contra el accionante, para obtener el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio, por valor de $31.200.000. [Folio 4] 2. El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante proveído de 12 de febrero de 2008, libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda. [Folio 10] 3.

Notificado el ejecutado, formuló las excepciones de mérito de “ inconsistencia en el valor de la obligación”, “no ser una obligación expresa por falta del lleno de los requisitos legales”, “caducidad y prescripción de la acción cambiaria”, y “ mala fe”, a la par que solicitó que se decretara inspección judicial a los libros de contabilidad del actor, interrogatorio de parte, testimonios y que se libraran oficios a algunas entidades, medios probatorios con los que pretendió acreditar que no recibió en préstamo la suma que se recauda, y que los espacios en blanco del título valor, no se diligenciaron conforme a su carta de instrucciones. [Folio 24] 4.

Por auto de 3 de agosto de 2009 se decretaron las probanzas pedidas por el ejecutado. [Folio 31] 5. En desacuerdo, la ejecutante interpuso reposición, y en subsidio apeló, porque estimó que los medios de convicción decretados a petición del ejecutado eran improcedentes e inconducentes. [Folio 34] 6. Mediante providencia de 30 de octubre de 2009, se resolvió no revocar la decisión censurada. [Folio 38] 7.

Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en proveído de 4 de mayo de 2010, el Tribunal inadmitió el recurso de apelación. [Folio 202] 8. A través del auto de 9 de febrero de 2010, se amplió el término probatorio. [Folio 44] 9. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de agosto de 2010, se declararon infundadas las excepciones, y se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el auto de apremio. [Folio 61] 10.

Inconforme el demandado apeló, a la par que solicitó que se revocara la anterior decisión, para que en su lugar, se practicaran las pruebas decretadas, y pidió que se anulara la actuación con sustento en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 65] 11. En decisión de 28 de enero de 2011, no se accedió a declarar la nulidad, con fundamento en que la misma no se configuró; igualmente se dispuso que no era viable que el juez que dictó el fallo lo invalidara. [Folio 76] 12.

El Tribunal desató la segunda instancia, mediante fallo de 3 de agosto de 2011, según se constata en el sistema de consulta de procesos. [Folio 206] 13. Mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, se negó la aclaración y adición que de la anterior decisión se solicitó. [Folio 206] 14. En criterio del promotor del trámite constitucional, los juzgadores profirieron sentencia, a pesar de que se omitió la práctica de las pruebas que oportunamente solicitó, con las que pretendió demostrar que la suma que aparece en la letra de cambio no coincide con la que obtuvo en préstamo, ya que la misma se otorgó con espacios en blanco, y fue diligenciada posteriormente por el demandante, sin atender las instrucciones de su suscriptor, y porque a pesar de tal irregularidad, no se accedió a decretar la nulidad que oportunamente solicitó. [Folio 175] 15.

Con fundamento en lo anterior, el ejecutado instauró la queja constitucional. [Folio 181] C. El trámite de la instancia 1. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 185] 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no se cumplió con el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la queja constitucional, porque las providencias que definieron el tema probatorio datan del año 2010, y la sentencia es de agosto de esa misma anualidad, y que inclusive, el fallo del Tribunal se profirió el 20 de junio de 2012.

Refirió además, que era el ejecutado el obligado a demostrar los hechos en los que fundó sus medios de defensa, y que ante la ausencia de pruebas, no era dable alegar arbitrariedad judicial, en su valoración. [Folio 200] La Sala accionada no se pronunció en relación con los hechos en que se funda la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de las garantías fundamentales, tuvieron lugar aproximadamente un año y ocho meses antes de que formulara la petición de amparo, que se presentó el 2 de septiembre último.

En efecto, el tutelante se considera lesionado porque sin practicar las pruebas que oportunamente solicitó, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, y se declararon infundados los medios exceptivos que formuló, debido a que no logró acreditar que la letra de cambio se otorgó con espacios en blanco, y se diligenció sin atender las instrucciones de su otorgante, y por lo tanto, a su juicio, se le cobra una suma que no adeuda.

De ahí, que como los fallos de primera y de segunda instancia, se profirieron el 9 de agosto de 2010 y el 3 de agosto de 2011, respectivamente, y con respecto a esta última decisión se negó su aclaración y adición mediante providencia de 7 de diciembre de 2011, debe concluirse que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez. En ese mismo orden, la providencia que negó la declaratoria de nulidad, solicitada por el ejecutado, con sustento en la causal contemplada en el numeral 6o del artículo 140 de la normatividad adjetiva, se dictó el 28 de enero de 2011, y por lo tanto, con respecto a la misma, tampoco se acató el principio bajo estudio.

Respecto de tales determinaciones, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que en el asunto no hay lugar a dispensar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos invocados por el actor. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no que no se impugne este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013--02071-00