República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-02070-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Gladis Elena Vélez Peláez, quien obra en representación de la menor [xxx} contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado dentro del trámite de la sucesión de Heriberto Barrera Barinas. Solicita, entonces, que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en la mencionada causa, a partir de la audiencia de inventarios y avalúos, y, rehacer la actuación invalidada. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: El 21 de septiembre de 2010 se llevó a cabo dentro del referido sucesorio audiencia de inventarios y avalúos, para cuyos efectos su apoderada judicial sustituyó el poder a un profesional del derecho, a quien se le dio la instrucción expresa que se limitara a entregar al juzgado el escrito de inventarios y avalúos.
Dentro de la referida diligencia los apoderados que representan los tres herederos reconocidos llegaron a un acuerdo sobre supuestos créditos de alimentos, los cuales “acaparan el 85% de la masa herencial” (fl. 99), sin estar soportados en sentencia o algún otro documento. En el acta de los inventarios y avalúos el Juzgado consignó “ una redacción propia de un acuerdo o consenso entre las tres partes involucradas ” (fl. 99), corriendo traslado de los mismos con auto de 6 de octubre de 2010, término en el que su apoderado presentó objeciones.
Sin embargo, el despacho de conocimiento “nunca (…) resolvió de forma legal, motivada y en derecho ” (fl. 99), dicho escrito argumentando “… un común acuerdo que nunca existió (…)”, según auto de 12 de enero de 2012 (fl. 99). Lo que siguió en adelante “ todo es nulo en razón a las vías de hecho del juzgado, situación que persiste y se refleja fielmente sin ningún derecho en la partición, la sentencia de primera instancia y finalmente la sentencia de segunda instancia, a pesar de haberse agotado todos los medios ordinarios de impugnación, oposición y contradicción”, “ alegando un común acuerdo que no existe ” (resaltado fuera del texto, fl. 99).
En fin, sostiene la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, ya que sin apoyo probatorio fueron incluidas dentro del pasivo “ rentas imaginarias de arriendos ” del apartamento inventariado y créditos por alimentos, en cambio se omitió incluir en el “pasivo (la partida) correspondiente a los gastos necesarios” en que ha incurrido la accionante. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda del epígrafe; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia presentó un informe sobre la actuación adelantada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Analizadas, con las limitaciones propias de este mecanismo excepcional, las sentencias de primera y segunda instancia, aprobatorias del trabajo de partición realizado en el trámite de la sucesión en comento, no se evidencia un comportamiento distante del ordenamiento jurídico que torne necesaria la intervención del Juez Constitucional, habida consideración de que los mencionados pronunciamientos están soportados en un entendimiento admisible de la realidad procesal, al punto que no es posible desconocer lo resuelto por los funcionarios de conocimiento, porque ello equivaldría a usurpar sus privativas funciones y competencia. En efecto, en la sentencia decisoria del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la heredera [xxx], el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en “ determinar si la diligencia de inventarios y avalúos donde se expresa que éstos fueron acordados de común acuerdo por los herederos reconocidos, puede ser desconocida bajo el supuesto de que quien actuó como mandatario judicial de una heredera tenía como única facultad entregar el documento que contenía la relación de bienes activos y pasivos, cuando ese argumento fue estudiado por el juez al resolver la objeción a esos inventarios” (fl. 79).
A partir de dicho planteamiento y tras señalar las normas regulatorias de la sucesión, como proceso liquidatorio estructurado en etapas sucesivas y preclusivas, estimó, en punto a los inventarios y avalúos, que cuando ellos no son acordados por todos los herederos y, por el contrario alguno de ellos presenta objeciones, “ la culminación de esta etapa del proceso finalizará cuando se resuelvan esas controversias propuestas frente a los bienes y deudas inventariadas (…)”, por lo que “…la aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, se da previo traslado a las partes por tres días, en un primer evento cuando los interesados han convenido de mutuo acuerdo cuáles son los bienes y deudas que conforman la masa sucesoral a distribuir, y en una segunda oportunidad, cuando no existe ese mutuo acuerdo entre los herederos, en la medida que no hubo consenso sobre el valor de los bienes y fue necesario designar perito, o bien cuando se pretende excluir alguna partida específica, efectuada esa aprobación judicial el inventario y avalúo de los bienes relictos se constituye en la base ‘real y objetiva de la partición’, no siendo posible en el proceso revivir esa controversia” (fl. 79).
Apuntó, entonces, que “ una vez aprobados los inventarios y avalúos precluye la oportunidad para efectuar oposición frente a la determinación de los bienes y deudas que se incluyeron como bienes dejados por el causante, así como su valor, bien sea que haya sido convenido de mutuo acuerdo por los interesados reconocidos o que haya sido fijado en el proceso previa peritación, por eso será la base fijada en el proceso que ha de tener en cuenta el partidor a la hora de distribuir los bienes y asignar las hijuelas correspondientes a cada interesado reconocido” (fl. 80).
Desde esa perspectiva, el ad quem apreció que “[l]a controversia planteada por la recurrente no es admisible en esta etapa del proceso, pues va en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso vinculantes para el Juez y para las partes respecto de las cuales no puede reabrirse la discusión sin violentar el principio de preclusión que orienta su desarrollo ”, ya que “[s]i el inventario pudiera revisarse cada vez que surja una inconformidad de los partícipes con la adjudicación, el proceso de sucesión se tornaría interminable ”.
(fl. 80). Con esa orientación, consideró que la apelación carecía de vocación de éxito, porque a la audiencia de inventarios y avalúos concurrieron cada uno de los herederos representados mediante apoderado, entre ellos, el de la menor [xxx], quien actuó con base en la sustitución del poder que le hiciera la apoderada judicial que la venía representando, oportunidad dentro de la cual, “…según se lee en el acta, se dejó registro que cada uno de los interesados por conducto de sus apoderados presentó su escrito correspondiente que contenía los inventarios y avalúos de los bienes relictos que cada uno consideró, de manera que no es cierta la afirmación de la recurrente cuando dice que su apoderado fue el único que presentó este escrito y que por tanto ese es el que ha de ser tenido en cuenta a la hora de la partición (…)” (fl. 80).
A su vez, el juez plural evidenció que en el curso de tal diligencia, cada interesado presentó una relación de bienes y deudas, y que las partes de común acuerdo determinaron la conformación de los inventarios y avalúos para el proceso, partidas que son las que tuvo en cuenta el partidor a la hora de distribuir la masa herencial y realizar las correspondientes asignaciones.
Por lo anterior, concluyó que no era viable aceptar la tesis planteada por la recurrente “…porque en últimas lo que pretende es desconocer un acto, en donde así la representante legal de la niña [xxx] no haya estado presente en la diligencia, ésta actuó válidamente y se obligó a través de la gestión que allí cumplió su apoderado” (fl. 81), a quien nunca se le limitaron sus facultades para intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos, por lo que “[n]o es posible desconocer los efectos vinculantes de la voluntad expresada por este mandatario en nombre y representación de la heredera y ahora recurrente, y tampoco afirmar que lo contenido en el acta judicial no recoge la voluntad fiel de lo sucedido en la diligencia (…)”, máxime cuando el abogado que representaba a [xxx], “siendo abogado tenía las plenas facultades y el conocimiento jurídico para oponerse a que tal registro quedara plasmado en los términos en que fue firmado (…)” (fl. 82). 3.
Tal como se anticipó la aprobación del trabajo de partición no es el resultado de un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario del juzgador, sino del estudio de las particularidades del caso sometido a composición judicial, en coherencia con la normatividad aplicable y la realidad procesal, lo que excluye la viabilidad de la acción de tutela de naturaleza eminentemente excepcional.
Nótese que la inconformidad de la recurrente en apelación frente a la sentencia de primera instancia, fue examinada por el Tribunal con argumentos sostenibles, al encontrar que a esa altura de la actuación no era procedente volver sobre cuestiones relacionadas con la diligencia de inventarios y avalúos, la cual se encontraba en firme y, por ende, surtía efectos vinculantes respecto de los interesados intervinientes, incluso constituía el hito procesal para elaborar el trabajo de partición de acuerdo con lo allí inventariado, desestimando el argumento de la impugnante al tratar de desconocer el convenio de las partes plasmado en el acta respectiva.
Así mismo, el juez de la apelación apreció que la niña [xxx] no careció de representación adjetiva que permitiera predicar desconocimiento de sus derechos en la etapa de inventarios y avalúos, desde luego que su apoderado se encontraba plenamente habilitado, conforme a la sustitución del poder, para ejercer el mandato en pro de sus intereses.
Podría sostenerse que la situación planteada por la gestora, revela un conflicto entre mandante y su apoderado, respecto de la manera como éste llevó a cabo la gestión profesional, caso en el cual la acción de tutela no es la vía idónea para dirimir ese aspecto. En este punto se observa que la peticionaria del amparo pretende revivir un debate que ya fue dirimido en las instancias regulares correspondientes, lo cual resulta ajeno al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en tanto no se encuentra configurada una vía de hecho, Sobre la materia, ha dicho la Sala “… si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal (…) pertenece al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia”, por lo que “no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, máxime si los argumentos que ahora exponen los actores fueron los mismos con que se defendieron en el proceso y frente a los que los juzgadores hicieron, así se desprende de la lectura de las providencias, concretos pronunciamientos, es decir, nada dejaron por fuera del análisis, cosa distinta es que no se comparta el criterio allí esbozado lo que de ninguna manera constituye vía de hecho” (sent. 13 de mayo de 2010, exp. 47001-22-13-000-2010-00030-01) 4.
Adicionalmente, se destaca que la queja que involucra las decisiones adoptadas en la fase de inventarios y avalúos, no cumple el presupuesto de la inmediatez, connatural al ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre las providencias de 30 de marzo de 2011 y 25 de agosto de la misma anualidad por medio de las cuales el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal declaró en firme dichos inventarios y resolvió el recurso de reposición incoado contra el auto que no dio trámite a la solicitud de nulidad, (fl. 239) y el 2 de septiembre de 2013 (fl. 66 vto.); fecha de presentación de la demanda de tutela transcurrió un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para entender activada oportunamente la tutela.
En la materia, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01, y 26 de agosto de 2013, exp. 76001-22-03-000-2013-00117-02).
De modo que el ejercicio tardío del resguardo no da lugar a la prosperidad de la petición constitucional, más cuando en el caso concreto no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que explique la referida demora. 5. Coherente con lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el acta contentiva de la diligencia de inventarios y avalúos, se relacionaron como activos de la sucesión: a) un apartamento ubicado en la carrera 72 No. 34-54 apartamento 502 Manzana B-2, interior 38; b) Un vehículo marca Mazda, modelo 1992, de placa CHK-938; c) 50% del vehículo marca Vitara, modelo 2002, placas CSW-485; y d) cánones de arrendamiento del apartamento atrás indicado, percibidos por la heredera [xxx].
Y como los pasivos: a) Crédito de alimentos a favor del menor [xxx] por valor de $19.000.000; b) Crédito de alimentos a favor de la menor [xxx] por valor de $19.000.000; y c) crédito de alimentos a favor del menor [xxx], por $28.000.000. � El apoderado de la señora Gladis Elena Vélez Peláez pidió la nulidad de la diligencia de inventarios y avalúos a la cual no se le dio trámite al incidente según auto de 30 de junio de 2011, el que recurrido en reposición y subsidio apelación, el juzgado el 25 de agosto de 2011 no repuso la providencia y no concedió la alzada PAGE 12 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-02070-00