CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02067-00 Se decide la acción de tutela promovida por Claudia Elena Uribe Moreno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de lesión enorme adelantado por Lucía Carlota Burnett López y Catalina Rivera Burnett contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación accionada, al revocar la sentencia de primera instancia, en aplicación de normas ajenas a las que regulan el contrato de compraventa con pacto de retroventa.
Pretende, en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, hasta tanto se dé entre las partes contratantes un acuerdo sobre el negocio jurídico de compraventa con pacto de retracto. [Folio 5 c.1] B. Los hechos 1. Lucía Carlota Burnett López y Catalina Rivera Burnett presentaron demanda ordinaria contra la accionante, para que se declarara la nulidad relativa por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes y plasmado en la escritura pública No. 340 de 2 de febrero de 2007 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. [Folio 22, c.1] 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que el 6 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del extremo pasivo. [Folio 22, c.1] 3. La demandada se notificó y propuso las excepciones de mérito a las que denominó “ inexistencia de lesión, renuncia a la acción de rescisión por lesión enorme y ratificación del acto jurídico nulo, buena fe y compensación ”. [Folio 23, c. 1] 4.
Cumplido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió denegar las pretensiones, bajo el sustento que pese a que existía lesión en los intereses de la parte atora, no era la acción interpuesta la llamada a protegerlos, porque la intención de los contratantes fue celebrar un contrato de mutuo con garantía. [Folio 24, c.1] 5.
Inconformes las demandantes, interpusieron apelación contra dicha determinación, argumentando que la juez se equivocó al concluir que las partes no tuvieron la intención de celebrar el negocio jurídico cuya rescisión se pretendía. [Folio 24, c.1] 6. El 25 de enero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia, revocó el proveído del a-quo y en su lugar, declaró la existencia de lesión enorme, porque se habían demostrado todos los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción. [Folios 35, c.1] 7.
Para soportar su decisión, argumentó que según las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó existía un contrato de compraventa sobre un inmueble, el cual se realizó por menos de la mitad del justo precio y que el bien objeto del negocio se encontraba en domino de la demandada. [Folio 28 y 29, c.1] De igual forma señaló, que la convención por tener un pacto de retroventa no dejaba de ser conmutativa y que no se había renunciado a la cláusula rescisoria, ni se presentaba el fenómeno de caducidad, en los términos del artículo 1954 del Código Civil. [Folio 29 y 39, c.1] 12.
En criterio de la reclamante, la providencia proferida en segunda instancia, vulnera el derecho fundamental deprecado, toda vez que no tuvo en cuenta que contrato que se pretendía rescindir era una compraventa con pacto de retroventa y aplicó normas ajenas a dicho negocio jurídico. [Folio 6, c.1] C. El trámite de la instancia 1. El 6 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.
En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil-Familia de la Corporación accionada para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
En efecto, si la crítica que en esta sede se plantea, recae en que la decisión del A-quem no estudió las normas que regulan la compraventa con pacto de retracto, debe repararse en que el fallador si efectuó un análisis cuidadoso de la situación puesta de presente por la reclamante respecto de los efectos de las disposiciones legales a las que ella hace referencia, para lo cual expuso “Siguiendo el análisis propuesto, en este evento alega la parte demandada que el contrato de compraventa cuya rescisión se pretende no es conmutativo sino aleatorio, por el hecho de haberse pactado dentro del mismo una retroventa.
Tal posición no la comparte esta Sala, teniendo en cuenta que según lo enseña la doctrina, un acto jurídico no es aleatorio cuando los resultados económicos que está llamado a producir se pueden apreciar con más o menos precisión desde el momento mismo de su perfeccionamiento y por el contrario, es aleatorio si en tal momento no se puede hacerse dicha estimación, porque la utilidad o el sacrificio que el acto haya de reportar a quienes participan en él, depende de azar o aleas.”.
En esa línea de pensamiento preciso: “ en este caso, el negocio jurídico celebrado entre las partes, en el que se acusa la existencia de una lesión enorme, no es aleatorio, pues desde el momento de su perfeccionamiento era perfectamente apreciable el resultado económico que produjo en ambas partes y la existencia la existencia de un pacto de retroventa lo que hace es someter la compraventa a una condición resolutoria, mediante el ejercicio del derecho de retracto por el vendedor, conforme a lo previsto en el art. 1939 del Código Civil, pero jamás convierte tal convenio en un negocio jurídico aleatorio, pues se reitera, la utilidad o sacrificio para las partes que celebraron dicho contrato, era clara y se conocía desde el momento de su perfeccionamiento, sin que se dejara ningún resultado sometido al aleas, al abur.”. [Folio 30, c. 1] 3.
Motivaciones, de las que no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente al contrato de compraventa con pacto de retracto, por lo que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva.
Recuérdese que a través de la acción de tutela no es posible reprochar la interpretación normativa y jurídica efectuada por el juez natural, pues aún si las partes discrepan de la misma, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar sus pronunciamientos. Ante las circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que el fallador de segunda instancia hubiere emitido la sentencia reprochada como producto de un actuar caprichoso, distanciado de las pruebas incorporadas al proceso y de los preceptos legales que debían orientar la solución del debate procesal, o a través de una valoración irrazonable del material demostrativo, el amparo deviene improcedente.
En casos similares al presente, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela “ le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
En ese orden, la protección reclamada no puede dispensarse, pues al margen de que la Corte comparta o disienta del discernimiento del superior funcional del juez del conocimiento, no es posible acudir al señalado medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales a manera de otra instancia, en busca de que al funcionario se le imponga el raciocinio de las partes o el del juez competente para resolver el reclamo constitucional. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01; 3 de junio de 2011, exp. 2011-00527-01 y 20 de septiembre de 2012, exp. 2012-00245-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02067-00