CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02065-00 Se decide la tutela de Carmen Isabel Mendoza Cárcamo frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y Libia García Gallego.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que su garantía fue violada porque se confirmó la decisión del a quo que declaró la prescripción de las cuotas causadas desde el 29 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006 y dispuso continuar por las restantes sumas reclamadas la ejecución hipotecaria que le promovió a Libia García Gallego, existiendo indebida valoración probatoria y no aplicación de la preceptiva concerniente.
III.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 32): a.-) Que con ocasión de la mora en las obligaciones, proveniente de pagaré en UPAC, el BCH inició proceso contra Libia García Gallego, ante el Juzgado Noveno Civil del circuito de Bogotá. b.-) Que en dicho trámite se libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 1998, notificado a la demandada mediante curado ad litem, el 23 de mayo de 2000. c.-) Que el referido litigio se dio por terminado el 14 de junio de 2006, por aplicación del parágrafo 3° de la Ley 546 de1999 y la sentencia C-955 de 2000. d.-) Que en esas condiciones, quedó la acreedora facultada para instaurar nuevamente el hipotecario correspondiente, con base en un título complejo conformado por el pagaré más la reliquidación y la providencia con que culminó el anterior pleito, pero, que sólo podía hacerse cuando ésta última quedara en firme. e.-) Que el 21 de septiembre de 2007, el siguiente juicio se adelantó ante el Jugado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el N° 2007-626, sin que transcurrieran aún los tres años desde la fecha en que fue notificado el interlocutorio que tuvo por finalizado el precedente litigio (16 de junio d e2006). f.-) Que la orden de pago se notificó el 25 de marzo de 2009, esto es, “ antes de los tres años siguientes a la fecha en que quedó en firme el auto que declaró terminado el proceso inicial y dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se profirió el mandamiento de pago (22 de octubre de 2007)”. g.-) Que el curador alegó la prescripción de algunas cuotas, pero no respecto del título complejo. h.-) Que el a quo determinó el decaimiento de los instalamentos desde el 29 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006 y ordenó seguir adelante la ejecución por los restantes, olvidando la reliquidación del crédito y sus efectos, relacionados con que a partir de la fecha de ésta cesa la mora del deudor por mandato de ley, y sin dar aplicación a la sentencia C-955 de 2000, según la cual, la exigibilidad del título comienza desde cuando quede ejecutoriado el proveído que puso fin al primigenio proceso, sin importar el estado en que se encontraba. i.-) Que apelada la resolución el ad quem la confirmó, basado sólo en el título valor, sin darle alcance probatorio al interlocutorio del 14 de junio de 2006 que terminó la causa del BCH frente a Libia García Gallego.
RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital informó que allí se tramitó el ejecutivo con garantía real que el Banco Central Hipotecario le promovió a Libia García Gallego, que se dio por terminado en aplicación del parágrafo 3°del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 71 a 73). El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma localidad, manifestó que se atiene a lo actuado en el expediente N° 2007 – 0626 de Carmen Isabel Mendoza Cárcamo frente a Libia García Gallego, al haberse surtido con apego a la ritualidad procesal, máxime cuando la sentencia allí proferida fue confirmada por el superior.
Hizo llegar el cartulario respectivo (folios 78 y 79). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, se entra a definir el auxilio. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas de la actora al ratificar la providencia de primera instancia que reconoció la prescripción de las cuotas desde el 29 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006 y ordenó seguir adelante la ejecución por las restantes sumas impetradas. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- Con incidencia en el pronunciamiento que se adopta, está acreditado: a.-) Que Libia García Gallego firmó a favor del Banco Central hipotecario el pagaré N° O.H.18008210-4 por 2.378.3426 UPAC, para ser cubierto en 180 cuotas mensuales continuas de amortización desde el 29 de junio de 1994, con vencimiento final el 29 de junio de 2009, reconociendo además el derecho del acreedor a dar por extinguido el plazo faltante y extinguir anticipadamente la solución total de las obligaciones, intereses y gastos de cobranza (folio 6 cuaderno principal expediente anexo). b.-) Que el BCH con base en el citado título valor, formuló demanda hipotecaria contra la deudora, que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital, donde el 16 de febrero de 1998 se libró mandamiento de pago; ordenada la reliquidación fue presentada por el banco en el 2002, resolviendo el despacho, el 14 de junio de 2006, apartarse de la actuación surtida con posterioridad a ésta, declarando la terminación del juicio en aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 (folio 43). c.-) Que Carmen Isabel Mendoza Cárcamo es la tenedora legítima del título base de recaudo y de la garantía hipotecaria, por la cesión que le hizo Roberto Guerrero Gutiérrez de Piñeres, quien a su vez lo había adquirido de Central de Inversiones S.A., y ésta del Banco Central Hipotecario (folios 61 a 67 proceso anexo). d.-) Que la accionante instó a Libia García Gallego para que previo el trámite del juicio hipotecario se declarara la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía real, y con el producto se pague la cantidad de 242.437.7739 uvr que como saldo a capital vencido al momento de presentar el libelo equivalen a cuarenta millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y tres pesos ($40.757.693,05), discriminados así: · “a.) 205.654,1058 uvr en su equivalente en pesos a la fecha en que se haga el pago, por concepto de capital de las cuotas Nos. 36 a 158 que se hicieron exigibles desde el 29 de junio de 1997 al 29 de agosto de 2007 y que… tienen un valor de $34.573.766,00; 36.783.6681 uvr correspondiente al saldo de capital acelerado, que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a $6.183.297,00. · b.)163.968.0266 uvr como intereses corrientes durante el plazo, a la tasa del 12% efectivo anual sobre el capital vencido a la presentación de la demanda que equivalen a $27.565.665. · c.) Por los intereses de mora a la tasa del 18% efectivo anual sobre el capital de 1.671.9846 de cada una de las 119 cuotas mensuales sucesivas vencidas, liquidadas desde la cuota 36 vencida el 29 de junio de 1997 y hasta la 158 vencida el 29 de agosto de 2007 y hasta la fecha en que se realice pago liquidados en pesos, que a la fecha de presentación de la demanda equivalen a $296.497.320. · d.) Por concepto de intereses de mora del capital acelerado a la tasa del 18% efectivo anual, desde la presentación de la demanda y hasta cuando el pago de la obligación se haga efectivo, liquidados en su equivalencia en pesos…” (folios 76 a 106 Ib.). e.-) Que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, el 18 de enero de 2008, libró el mandamiento de pago implorado, notificado por estado del 23 de los mismos mes y año (folio 107 fte. y vto. ídem). f.-) Que a la obligada se le nombró curador ad litem con quien se llevó a cabo la intimación de la orden de apremio, el 25 de marzo de 2009, alegando de mérito la “prescripción de la acción cambiaria de algunas cuotas” (folios 126 a 130 del mismo cuaderno). f.-) Que el 16 de agosto de 2012, el juzgado del conocimiento determinó la prosperidad parcial de la defensa propuesta, señalando que se encuentran bajo la figura extintiva las cuotas causadas desde el 29 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006, disponiendo continuar con el cobro de las cuotas restantes (folios 215 a 223 proceso anexo). g.-) Que el 31 de mayo de 2013, el Tribunal querellado confirmó la anterior determinación (folios 11 a 31 cuaderno de segunda instancia expediente adosado). 4.- No prospera la salvaguarda, de conformidad con las siguientes reflexiones: El fallo mediante el cual la encartada encontró ajustada a derecho la decisión del a quo que reconoció la prescripción de varias cuotas de la obligación dineraria cobrada, no constituye una “vía de hecho”, puesto que está basado en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de las pruebas practicadas.
La plausibilidad del criterio del ad quem emerge del contenido del pronunciamiento sub exámine, en el que sentó que “en este caso se apoya la acción frente en un pagaré garantizado en su cumplimiento con una escritura pública de hipoteca de un inmueble de propiedad de la demandada según se infiere del folio de matrícula inmobiliaria glosado al plenario… El pagaré tiene la virtualidad de ser título valor porque contiene los requisitos generales y especiales exigidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por lo que tiene validez como título ejecutivo y la escritura contiene una garantía que puede exigirse porque reúne las exacciones indicadas en el artículo 80 del Decreto 2163 de 1970…” Ubicado en lo que fue objeto de la apelación, esto es, la extinción de varias cuotas de la obligación, se adentró en el análisis de las figuras de la prescripción, su interrupción y la aceleración del plazo a la luz de lo dispuesto en los artículos 2512 del código civil, 789 del estatuto mercantil, 90 del código procesal civil y 19 de la Ley 546 de 1999, que regulan tales materias.
Con ese marco legal, estimó. “se debe tener en cuenta que con la demanda, además de las cuotas vencidas se reclama el pago de los réditos en mora y la solución del saldo insoluto, como también los intereses moratorios desde la presentación de la demanda, por lo que lo relativo al fenómeno extintivo de la prescripción civil, se debe computar desde que se notificó a la parte demandante por anotación en estado del auto de mandamiento de pago y hasta cuando el mismo proveído le fue intimado a la demandada…” Para continuar afirmando: “Memorase que el término de prescripción de la acción cambiaria directa corre a partir del vencimiento del título, o lo que es igual, desde el momento en que la obligación se hizo exigible conforme al inciso 2° del artículo 2535 del Código Civil, pues desde ese instante el deudor se encuentra compelido a satisfacer el derecho de crédito de su acreedor.
Significándose con ello que dicho plazo se cuenta, respecto de las cuotas de amortización, desde el día en que la parte demandada debía cumplir el deber de cancelar cada una de ellas, y en relación al capital acelerado, a partir de la presentación de la demanda…(…) Ello significa que dicho plazo se cuenta desde el día o la fecha en que la parte demandada dejó de cumplir o cancelar el saldo insoluto que se le cobra coercitivamente…”.
Aplicando tale premisas al caso concreto, señaló: “considerando las fechas que tuvo en cuenta el fallo apelado, resulta patente que hace presencia el fenómeno extintivo de la prescripción para las cuotas que aquel consideró y demás accesorios que se cumplieron antes del mes de marzo de 2006, es decir, que solo son exigibles las que se causaron de ahí en adelante y hasta cuando se declaró el aceleramiento del plazo con la presentación de la demanda, y por ende, del saldo insoluto desde esta ocasión, aspiraciones para las que sí se interrumpió la prescripción dentro de los límites indicados en el artículo 90 del código de procedimiento civil y la presentación de la demanda, ya que el mandamiento de pago se notificó a la demandada mediante curador, antes del vencimiento del término previsto por el artículo 789 del código de comercio, con relación a la notificación del mismo proveído pro estado a la parte demandante…”.
Y contrario a lo aducido en esta acción, relacionado con la no valoración de la demanda anterior promovida por el BCH con base en el mismo título valor, terminada en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Tribunal fustigado sí se pronunció, para decir: “De lo anterior se sigue que este Corporativo comparta con el fallador de primer grado su inferencia de que no hace presencia en este asunto el medio probatorio que permita concluir que en el proceso adelantado ante el Juzgado 9° Civil del Circuito se hubiera vinculado en legal forma a la demandada, mediante la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, cuestión que contrariando la posición del apelante respecto a que la ausencia de ese acto, no genera importancia jurídica para este asunto y en relación con la excepción que se está tratando, si es relevante e importante jurídicamente, porque era el medio que tenía la pasiva para acceder al derecho de defensa en aquella acción, y si esa diligencia no se realizó en esa oportunidad no se vinculó a la demandada a aquella acción judicial antes de que emergiera a la vida jurídica la Ley 546 de 1999, y por ende, se determinará la terminación del asunto judicial, pues el proceso en realidad no nació a la vida jurídica propia porque no se trabó el contradictorio, no se trabó la litis, y por ende no se le enteró del cobro a que aludía aquella demanda…”.
No desconoció, que “obra prueba de que en el mencionado juzgado cursó el proceso aludido en la demanda conforme a las copias del mandamiento de pago (fls. 160) y el auto proferido por ese estrado judicial con fecha 14 de junio de 2006 que forma entre los folios 137 a 151 del proceso, por medio del cual se declaró la terminación de aquel asunto judicial, pero nada permite develar el acontecimiento de la ya mencionada vinculación de la demandada a esas diligencias; es decir, no existe prueba de lo que sucedió con esa acción judicial; esto es, hasta dónde se adelantó; qué efectos produjo, por lo que precisamente, contrario a que la sentencia apelada hubiera entendido el trámite como una continuación de aquel proceso, lo que aquí sucedió fue que al desconocer la actividad desarrollada antes del pronunciamiento proferido en cumplimiento del parágrafo 3°del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, lo que se hizo fue atender y examinar la situación frente a lo ocurrido en general o el total de la situación que representan las obligaciones contraídas por la demandada en relación al título que sirvió de base al recaudo perseguido con el libelo génesis del proceso que con esa sentencia apelada se defina…”.
Como se ve, se trata de argumentos que en modo alguno lucen arbitrarios o antojadizos, sino como fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial; por lo tanto, no puede ser reemplazados por el criterio de la parte vencida o del juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas.
Ahora bien, que la interesada esté en desacuerdo con las consideraciones estudiadas, no convierte la resolución que las contiene en un pronunciamiento que amerite el resguardo, toda vez que como lo ha afirmado la Corte en variadas ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 0006-01, citada el 4 de julio de 2013, exp. 01410-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente lo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02065-00