CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02050-00 Se decide el amparo formulado por Álvaro Cubillos Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Gina Melisa Salazar Ruiz.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo, desestimando las excepciones y ordenando continuar la ejecución que le adelantó Gina Melisa Salazar Ruíz. III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasa a enunciarse (folios 38 a 47): a.-) Que el 22 de julio de 2010, Salazar Ruíz le inició quirografario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) e intereses moratorios, representados en una letra de cambio por él aceptada a favor de Julio César Salazar Tejada, endosada a la demandante. b.-) Que se opuso a las súplicas aduciendo el “pago de la obligación”, “prescripción”, “falsedad de la letra de cambio”, “incumplimiento del negocio causal” y “mala fe en la cobranza”. c.-) Que el 12 de enero de 2012, el a quo acogió la primera de las defensas enunciadas y dispuso la terminación del litigio. d.-) Que el 11 de junio de este año el ad-quem revocó íntegramente la providencia, al estimar que las pruebas aportadas por el deudor carecen de sustento para desvirtuar el derecho de Salazar Ruíz, de quien dijo además, actuó de buena fe al perseguir judicialmente el título valor. e.-) Que el Tribunal acusado desconoció el testimonio de Arturo Obregón Perilla; no estudió la prueba bajo la óptica de la sana crítica y otorgó a la actora la presunción de buena fe; yerros sin los cuales el sentido del fallo hubiese sido otro.
IV.- Pide se deje sin efecto la sentencia del superior y se emita uno nuevo que “corresponda en derecho” (folio 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno, pero remitió el expediente radicado bajo el N° 2010-00401-00 (folio13). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto la cuestionada y los restantes vinculados no se han manifestado.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó la prerrogativa denunciada al revocar lo decidido por el despacho de primer grado en el cobro compulsivo que origina el resguardo. 2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 22 de julio de 2010, Gina Melisa Salazar Ruíz, endosataria en propiedad de Julio César Salazar Tejada, instauró ejecución quirografaria contra Álvaro Cubillos Rodríguez por ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) de capital e intereses moratorios, documentados en una letra de cambio aceptada por el último citado (folios 12 y 13). b.-) Que el ejecutado formuló las excepciones que nominó: “pago de la obligación”, “prescripción”, “falsedad de la letra de cambio”, “incumplimiento del negocio causal” y “mala fe en la cobranza” (folio 13). c.-) Que el 12 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito concluyó que “… por haberse verificado el pago de la obligación que aquí se persigue, el mismos tiene la virtud de configurar la excepción (de pago) planteada…” y declaró consecuencialmente terminado el proceso (folios 13 y 14). d.-) Que el 2 de mayo de 2013 el Tribunal de Bogotá quebró la decisión impugnada, desestimó las defensas del demandado, ordenó seguir adelante con el cobro por las sumas señaladas en el mandamiento ejecutivo y el avalúo y remate de los bienes embargados y los que en el futuro sean objeto de cautela (folios12 a 23). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: El fallo que se censura en esta sede no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, la autoridad cuestionada basada en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de las pruebas practicadas descartó las excepcione planteadas por el ejecutado.
En este sentido, el ad-quem señaló: “… la excepción de ´pago de la obligación´ acogida en primera instancia, tiene su asidero en el negocio jurídico que dio origen a la creación según el escrito exceptivo donde se aduce que la letra de cambio fue creada única y exclusivamente girada como: ‘garantía al negocio de los ciento treinta y tres millones’, obligación contenida en un contrato de permuta celebrado entre Álvaro Cubillos Rodríguez como permutante y Julio César Salazar Tejada como permutador, en representación del señor Clemente Montilla Sornosa, que al parecer resultó cancelada… Este medio se ocupa de las relaciones entre el negocio subyacente y el título valor creado con ocasión de aquél… En el sub lite, no se trata de oponer tal excepción, por incumplimiento surgido del negocio subyacente, sino porque fue creado el documento cartular única y exclusivamente con el fin de garantizar el pago de una obligación surgida en el contrato de permuta, que por demás aduce el convocado ya canceló, circunstancia que haría desaparecer la característica de título valor, al ser incompatible con la orden incondicional que debe contener la misma, según el postulado normativo contenido en el artículo 671 de la ley mercantil, así como en caso de encontrarse cancelada, la ejecución devendría fallida… ” (folios 15, 16 ).
Frente a los medios probatorios adosados al expediente, dijo el Tribunal: “ Al respecto, no puede pasar desapercibido para la Sala que la prueba documental arrimada al informativo: contrato de permuta de 14 de junio de 2003, al igual que sus anexos y demás comunicaciones originadas en el mismo y, la escritura pública N° 2830 de diciembre 5 de 2003,… obran en fotocopia informal, circunstancia esta que a la luz del artículo 254 de la ley adjetiva deja desprovisto de todo valor probatorio a esas reproducciones precisamente por carecer de esa atestación de ser idéntica al original, de dar cuenta de la autoría de los mismos, existencia que no resulta atemperada con el reconocimiento que de ellos hagan las partes contendientes, conforme a la legislación aquí aplicable, temática en la que la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- en oportunidades pretéritas se ha pronunciado… Puestas así las cosas, fallido resultaría el propósito de la parte convocada, enderezada al establecimiento pleno del negocio jurídico que supuestamente garantizó el título o base de a ejecución, de sus estipulaciones y contornos determinados especialmente para el mismo, con la copia informal aportada.
(…) Pertinente resulta en el caso examinado, puntualizar que es clara la inoponibilidad a la convocante de la excepción advertida, fundada en el negocio causal y las otras propuestas, que de éste se derivan, a saber: ‘excepción de pago de la obligación’, y ’excepción de incumplimiento en el negocio que originó la letra de cambio…’, fundadas sobre la base que el cartular báculo de la ejecución sirvió de garantía al contrato de permuta, ello por cuanto dicho documento cambiario no contiene ni presenta anotación alguna en tal sentido que permita inferir que efectivamente se otorgó para respaldar la obligaciones contenidas en dicho contrato o que el obligado cambiario firmó con salvedades …, al paso que tampoco obra documento alguno que lo vincule con la negociación, pues la prueba documental allegada y el informativo carece de valor probatorio como fue advertido y en nada involucra el cartular con las supuestas negociaciones celebradas entre los iniciales intervinientes del mismo, por razón que no hacen ninguna alusión a la creación de un título valor - letra a de cambio – para garantizar las obligaciones a que se estaba comprometiendo, amén, que la supuesta suma garantizada, esto es, $133.000.000 sólo fue advertida en una escritura pública allegada al informativo, al igual, en copia informal que no presenta número ni fecha de otorgamiento, como tampoco da cuenta de haber sido autorizada por el Notario correspondiente, lo que acrecienta la duda respecto a que el documento cambiario haya sido dado en garantía… Para abundar en más razones y, acogiendo, en gracia de discusión, que el título valor si fue girado en garantía de las negociaciones, itérese, no obra prueba alguna de tal evento, nótese que brilla por su ausencia probanza que nos lleve a revelar que la ejecutante no es ajena al negocio causal al no ser una tenedora de buena fe exenta de culpa, de ahí que no pueda oponérsele tampoco por esta vía la excepción referida en el nomenclador anterior ni las otras cobijadas por ello, pues no se evidencia la mala fe en querer facilitarle al beneficiario del instrumento cambiario el cobro para que se opugnara el mismo…”.
Y en relación con el testimonio de Arturo Obregón Perilla, del que aduce el denunciante no fue valorado, señaló: “La declaración rendida por Arturo Obregón Perilla, nos ilustra sobre las circunstancias que rodearon la negociación que se dice dio origen a la cartular, al paso que aduce que éste fue dado en garantía, más no narra aspectos que pudieran vincular a la hoy ejecutante sobre el conocimiento del negocio subyacente y sobre la mala fe de esta para evitar excepciones, amén, que las prueba no acreditan que el cartular fue dado en garantía como se señaló…” (folios 19 a 21).
Es así, que luego de analizar cada una de las defensas esgrimidas, concluyó: “ se impone la revocatoria de la sentencia apelada, por el desacierto de la misma, en su lugar, se declara no probadas las excepciones de mérit o planteadas por el demandado…”. (folio 22). Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los planteamientos esgrimidos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable.
En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, citada el 4 de julio de 2013, exp, 01410-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02050-00