CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C, seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-02040-00 Se decide la tutela interpuesta por Norma Constanza Cruz Rivera contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa capital, siendo vinculado el Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad privada. II.- Señala como contrarios a sus garantías el laudo por medio del cual el referido Tribunal de Arbitramento dirimió la controversia planteada entre Norma Constanza Cruz Rivera y el Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio, así como el fallo por cuya virtud la Sala acusada declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra la anterior providencia. III.- Sustenta su reclamo en los hechos que a continuación se resumen (folios 1 al 54): a.-) Que es dueña de los locales 1 y 2 de la unidad multifamiliar mencionada, en los cuales ha desarrollado a la venta de vestuario. b.-) Que no obstante la destinación comercial prevista en el reglamento de propiedad horizontal, se le prohibió el ingreso de los clientes mayoristas a sus inmuebles, pretextando que el uso de todos los bienes privados es para vivienda individual. c.-) Que constató que en la asamblea de copropietarios celebrada el 29 de noviembre de 2005, se modificó el reglamento de “ propiedad horizontal”, en lo que respecta a la utilización de sus inmuebles para transformarlos a la naturaleza residencial, todo ello con violación de la ley, pues, en el orden del día de dicha reunión no estaba previsto discutir sobre tal punto. d.-) Que no se ha perfeccionado la reforma al citado reglamento, pero aún así, la administración le impide el ingreso de clientes y de vehículos para acceder a su negocio desde el 9 de diciembre de 2010. e.-) Que por esos motivos radicó demanda ante el Tribunal de Arbitramento conformado a través de la Cámara de Comercio de Neiva, donde solicitó como petición principal el amparo por perturbación a la posesión ejercida sobre los inmuebles y en subsidio el pago de los perjuicios ocasionados por el Conjunto Residencial por obsrtruirle el ejercicio de su actividad mercantil. f.-) Que el 10 de abril de 2013, se profirió el laudo adverso a sus solicitudes, en el que no se examinó el tema de la “ perturbación a la posesión” y sólo trató lo concerniente a los elementos de la responsabilidad civil. g.-) Que interpuso recurso de anulación contra ese pronunciamiento, porque los árbitros fallaron en conciencia, tras citar normas completamente alejadas de la realidad fáctica, pasó por alto que se transgredió lo atinente a las cargas relacionadas con la propiedad horizontal y guardó silencio sobre la acción posesoria. h.-) Que el pasado 23 de julio, el Tribunal desestimó dicha impugnación. i.-) Que se configuró la vía de hecho por la falta de análisis sobre el tema de la perturbación de su señorío, y la invocación de disposiciones jurídicas contrarias a los hechos, y el quebrantamiento del equilibrio entre la propiedad horizontal y los dueños de bienes privados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha en que se emite este fallo no se pronunciaron. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde dilucidar si los aquí demandados vulneraron las garantías de la accionante al dictar el laudo arbitral que denegó las súplicas de Norma Constanza Cruz Rivera contra Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio, y al declarar infundada la anulación interpuesta frente al mismo. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para resolver lo pertinente: a.-) Que mediante escritura pública N° 0290 del 9 de febrero de 2001, se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio (folios 3 al 63). b.-) Que en los instrumentos Nos. 1557 y 1558 del 14 de junio de 2005, otorgados en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, se consignó que Norma Constanza Cruz Rivera adquirió a título de compraventa el dominio sobre los locales 1 y 2 del Conjunto Residencial Torres de Bizancio (folios 64 al 77). c.-) Que en asamblea de copropietarios celebrada el 29 de noviembre del mencionado año, se aprobó reformar el reglamento de propiedad horizontal, “ bajo la Ley 675 de 2001 y haciendo el reloteo para involucrar las unidades inmobiliarias, ajustando las áreas comunes y exclusivas del conjunto y modificando el uso de los locales comerciales a unidad residencial”.
No consta que se haya elevado a “ escritura pública ” ni inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos alguno de los nombrados cambios (folios 79 al 82). d.-) Que en escrito del 20 de diciembre de 2010, la administración de la unidad multifamiliar informó a los propietarios de los “ locales” que estaba prohibido el ingreso de personas extrañas, bien sea clientes mayoristas o minoristas y que la comercialización de productos deberá hacerse en sitios indicados para el efecto (folio 101). e.-) Que el 7 de diciembre de 2011, la ahora reclamante convocó al Conjunto Residencial Torres de Bizancio, a trámite arbitral para que se dirimieran las pretensiones que a continuación se resumen: I.- Principales: 1°) Ordenar a la demandada que cese inmediatamente “ todo acto que perturbe la posesión de la señora Norma Constanza Cruz Rivera, respecto de los locales números 1 y 2, del Conjunto Residencial ‘Terrazas de Bizancio’”. 2°) Que la accionada le permita el ingreso de clientes para venta de ropa a los locales comerciales de su propiedad. 3°) Que la unidad residencial cancele a la actora los perjuicios ocasionados con la perturbación desde el 10 de diciembre de 2010 hasta que se profiera el fallo, que estimó en cincuenta millones de pesos ($50’000.000), a la época de presentación del libelo, los que deberán actualizarse.
II.- Subsidiarias: 1°) Declarar civilmente responsable a la persona jurídica encartada, por haber cambiado el uso de los “ locales números 1 y 2, del Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio”, contrariando el reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública N° 0290 del 9 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, y por prohibir “ el ingreso de clientes para venta de ropa (…) contrariando la destinación específica que ellos tienen, como locales comerciales (…)”. 2°) Que se la condene a resarcirle los daños ocasionados por las conductas censuradas, desde el 10 de diciembre de 2010, hasta la expedición del laudo, tasados en cincuenta millones de pesos ($50’000.000), debidamente indexados (folios 320 al 343). 3°) Que el Tribunal de arbitramento se instaló el 16 de marzo de 2012, en la sede de la Cámara de Comercio de la capital del Huila (folios 351 al 354). f.-) Que la entidad encartada excepcionó “ inexistencia de la perturbación a la posesión de los locales 1 y 2 del Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio, Cambio de destinación de los locales 1 y 2 solicitado y autorizado por la propietaria Norma Constanza Cruz Rivera y aprobado por la asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Terrazas del Bizancio;
Inexistencia de los daños o perjuicios causados por la presunta perturbación de la posesión y por el cambio del uso de los locales comerciales (…)”, folios 427 al 442. g.-) Que el 10 de abril de 2013, se dictó el laudo que denegó las peticiones principales y subsidiarias (folios760 al 775). h.-) Que el pasado 15 de abril, la actora interpuso recurso de anulación contra la anterior providencia, invocando como causales “ haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho” y “ no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, previstas en los numeral 6° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
Para ello adujo que se “ falló en conciencia” porque los árbitros confundieron la acción de cese de perturbación de la posesión con la de responsabilidad civil; se dedujo que el conjunto es de uso residencial cuando en realidad es mixto; se tuvo por modificado el reglamento de propiedad horizontal en cuanto a la destinación de los bienes individuales, pese a que ello requería de una mayoría especial de la asamblea de propietarios y no quedó consignada en instrumento público ninguna modificación al respecto.
Además, fundó la segunda motivación en que no hubo resolución expresa sobre las “ pretensiones principales”, sino que su veredicto se circunscribió a la responsabilidad civil (folios 777 al 824). i.-) Que el 23 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desestimó la impugnación precedente (folios 827 al 841). 4.- Se negará el auxilio propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, observa la Corte que el reclamo constitucional se encamina a controvertir los fundamentos legales y la valoración probatoria que condujo a los árbitros a desestimar la totalidad de sus pretensiones.
Para tal efecto el resguardo deviene improcedente, toda vez que el ordenamiento otorga a los jueces una discreta y razonable libertad para la aplicación de las normas y determinar el alcance de las diferentes piezas procesales, como es el caso de la demanda. Frente a esta premisa, la Sala ha reiterado en varias oportunidades que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 1° de agosto de 2013, exp. 2013-01622-00). b.-) Ahora, la inconformidad manifestada por la quejosa en este escenario, corresponde en lo medular, a una réplica de los cimientos de su recurso de anulación con el que se buscó enervar el laudo.
Nótese que como sustento de la causal sexta, se adujo que “ los árbitros confundieron la acción de cese de perturbación de la posesión con indemnización de perjuicios, con la acción de responsabilidad civil, asimilándolas a pesar de ser distintas (…). Se trata el Conjunto Residencial Terrazas de Bizancio, como de uso residencial, cuando en realidad, es de uso mixto(…).
Tener como modificado el reglamento de propiedad horizontal por la ley 675 de 2001, por cambio de destinación genérica de bienes de dominio particular, hecha por la asamblea general de copropietarios, cuando esta sólo se podía hacer para ajustarlo a la normatividad urbanística vigente y conforme a certificación del departamento administrativo de planeación municipal de la Alcaldía de Neiva (…) la actividad de venta de ropa y accesorios se puede desarrollar (…).
Porque estando permitido (…) el uso comercial de los locales uno y dos del conjunto, cualquier modificación al reglamento de propiedad horizontal, debía hacerse por escritura pública debidamente inscrita en la Oficina de Registro. (…) De haberse ajustado al ordenamiento jurídico el laudo arbitral, se hubiera determinado que se dan los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad civil”.
Adicionalmente, estructuró la causal 9ª en que los jueces transitorios sólo resolvieron sobre la responsabilidad civil, pero no se manifestaron respecto de los pedimentos relacionados con la acción posesoria. Es por ello que si la interesada acudió en anulación para debatir los soportes legales acogidos por los árbitros para denegar sus súplicas, al igual que la interpretación al libelo dada por ellos o eventuales omisiones en que incurrieron al proveer sobre lo deprecado, se deduce que la providencia que desató ese remedio, es la que ha de sopesarse por vía constitucional.
En ese sentido se expresó la Corte recientemente: “Así las cosas, es evidente que si la parte interesada acudió al referido medio de defensa con argumentos similares a los que sustentan la demanda constitucional, para obtener la anulación de la providencia emitida por las integrantes del citado Tribunal de Arbitramento, la decisión que en estrictez debe revisarse por esta vía extraordinaria es la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2012 (fls. 86 al 131, cdno. 1), proveído con el que se desató el citado recurso de anulación” (sentencia de 25 de enero de 2013, exp. 2013-00036-00, citada el 30 de abril del mismo año, exp. 2013-00877-00). c.-) Centrada la disputa en torno a la sentencia del pasado 23 de julio, la Corporación no observa un proceder arbitrario o antojadizo del Tribunal para despachar adversamente las causales de anulación previstas en los numerales 6° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
Respecto del primer caso de invalidación, dicho fallo analizó la normatividad que rige la propiedad horizontal, así como los documentos que recogen el reglamento correspondiente y las actas de asamblea de copropietarios que establecían modificaciones al mismo, en lo que tiene que ver con la destinación de los bienes individuales. Así mismo, invocó el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, en armonía con el 2341 del Código Civil para analizar la responsabilidad de los administradores.
Revisado lo anterior, expuso el Tribunal que “ las pretensiones fueron desestimadas con apoyo en normas sustanciales, del Código Civil, la Ley 675 de 2001, -haciendo mención de las regulaciones que le antecedieran. De igual forma, se asentó el fallo en sentencias de constitucionalidad cuyo contenido era imperativo adoptar en materia de propiedad horizontal; el reglamento de copropiedad aprobado por la Asamblea de propietarios, con sus modificaciones ulteriores y normativa relacionada con el POT.
(…) Adicionalmente, la providencia analiza las escrituras públicas con las que se constituyera el reglamento de copropiedad, las que lo modificaran, los testimonios del administrador y de dos vigilantes, los cuales dieron cuenta del uso dado a la casa que la actora tomó (…) para vender la mercancía”. De ello estableció que “ a más de fundarse en las pruebas recaudadas, el fallo se circunscribió al marco jurídico vigente y aplicable, lo que descarta un fallo en conciencia”, y que “ verificándose que en este caso no se dejó de lado el ordenamiento jurídico ni se hizo abstracción del material probatorio, pues el laudo fue proferido con apoyo en análisis normativo y probatorio, debe concluirse que se emitió en derecho y no en conciencia, como se afirma, lo que impone el rechazo de la causal”.
En lo que guarda relación con la segunda hipótesis alegada, esto es, “ no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, dijo la autoridad judicial acusada que “ el laudo analiza las medidas adoptadas por el administrador del conjunto residencial ‘Terrazas de Bizancio’, esto es, ‘la prohibición de ingreso de compradores y de personal extraño al mismo a los locales mencionados’, las cuales la demanda enmarca como perturbación a la posesión y de donde a su vez pretende atribuir responsabilidad y de contera, un fallo indemnizatorio, sin que sea menester consignar expresamente que lo que se resuelve es lo relacionado con dicha perturbación, ya que la decisión deja claro que el Conjunto residencial no ha incurrido en tal alteración sino que se trata de la adopción de medidas legítimas en tanto provienen de la voluntad de los residentes, cuyo marco es la asamblea general celebrada el 29 de noviembre de 2005, a la que incluso asistió la actora”.
De manera que “ a mas de advertir que el Tribunal resolvió sobre la perturbación deprecada, no encontrándola configurada y echando de menos fundamentos para declarar responsable a la persona jurídica del conjunto, de manera que tuviera que indemnizar los perjuicios referidos en la demanda, no puede acogerse el argumento de haber dejado de fallar sobre materias sujetas al arbitramento”.
Como se ve, ningún reparo merecen las razones para desechar la anulación del fallo arbitral emitido el 10 de abril de 2013, pues, encuentran sólido sustento en la normatividad que rige la materia y no desconoció el contenido de la providencia atacada ni de las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es factible la intromisión del juez constitucional para enmendar los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado.
En ocasión anterior, la Sala anotó que “ [n]o estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’” (fallo del 27 de septiembre de 2012, exp. 2012-02014-00, citado el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00877-00).
Adicionalmente, la Corporación expuso en una temática similar que “ la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó al Tribunal Superior accionado para adoptar su decisión adversa en relación con las hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas estructuradas, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado” (sentencia del 25 de enero de 2013, exp. 2013-00066-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02040-00