Micelio
T-11001020300020130203600(06-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.

E xp. 1100102030002013-02036-00 Se decide la tutela de Claudia Esperanza Galvis Bustos frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vincularon los intervinientes en el asunto que la origina.

ANTECEDENTES I.- La actora, obrando directamente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la autoridad cuestionada violó tales garantías al no resolver sus excepciones. III.- Apoya su reclamo en los hechos que se compendian así (folios 90 al 92): a.-) Que en la restitución de inmueble arrendado que Augusto y Martha Lucía Bahamón Guerra promovieron contra ella y Galatur Ltda., Rodríguez Peña y Cía. Famanca S. en C. y Ana Milena Trejos Londoño no prosperaron las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva y modificación tácita del contrato. b.-) Que el 26 de junio de 2012, el Juzgado Once Civil del Circuito estudió y despacho adversamente la réplica del mismo alcance que junto con la última sociedad formuló en la ejecución posterior. c.-) Que en sentencia de 17 de julio de 2013, la Sala accionada se abstuvo injustificadamente de examinar sus defensas aduciendo que debieron ser planteadas y definidas en la actuación abreviada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Once Civil del Circuito hizo un breve recuento del litigio que motiva el resguardo (folios 115 y 116). No hubo más intervenciones. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dirimir esta súplica. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal vulneró las prerrogativas de la promotora al no resolverle las excepciones de mérito propuestas en el ejecutivo seguido a continuación del abreviado de restitución de inmueble. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- Con incidencia en el pronunciamiento que se adopte, está acreditado: a.-) Que aduciendo mora, Augusto y Martha Lucía Bahamon Guerra reclamaron ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la restitución del local comercial arrendado a Ana Milena Trejos Londoño, Claudia Esperanza Galvis Bustos, Galatur Ltda. y Rodríguez Peña y Cia. Famanca S. en C. (folios 1 al 30, cuaderno 1 original). b.-) Que la autoridad no oyó la réplica que presentó la segunda sociedad porque no se acreditó el pago o consignación de lo adeudado, y el 14 de diciembre de 2004 finalizó el contrato y ordenó el lanzamiento (folios 93 al 110 ídem ). c.-) Que en la ejecución que en el mismo expediente iniciaron los vencedores cobrando las sumas derivadas del convenio y las costas, la precitada persona jurídica y la actora excepcionaron de fondo “falta de legitimación en la causa pasiva por cesión del contrato”, “falta de legitimación en la causa por embargo”, “modificación del contrato original”, “ineficacia de las cláusulas contrarias a las normas imperativas” y “pérdida de intereses” (folios 30 al 42, cuaderno 1). d.-) Que el funcionario tramitó la defensa y el 26 de junio de 2012 la desestimó y dispuso proseguir el recaudo (folios 397 al 417 ejusdem ). e.-) Que el 17 de julio de 2013, al desatar la apelación de los perdedores, la Sala querellada confirmó esa determinación después de examinar de oficio la legitimación y declarar que las “excepciones” debieron rechazarse de plano, pues, sólo eran pertinentes en el juicio previo (folios 102 al 130, cuaderno 11 ídem ). 4.- Se negará la salvaguarda con soporte en los argumentos que pasan a mencionarse: El fallo mediante el cual el ad-quem encontró improcedente analizar las excepciones de mérito propuestas en el litigio coactivo, al considerar que únicamente era procedente plantearlas en la restitución antecedente no constituye una “vía de hecho”, puesto que está basado en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico.

La plausibilidad del criterio del juzgador civil emerge del contenido de su resolución, en la que resumió que la oposición se apoyó en que “…al recibir los arrendadores el valor del canon inicialmente convenido durante tanto tiempo, sin hacer reclamación alguna respecto de sus incrementos, se modificó tácitamente la convención, la cual contiene así mismo cláusulas que hacen que el contrato sea leonino o ineficaz de pleno derecho, que se está frente a un pago parcial, ya que tiene conocimiento que el cesionario ha cancelado varios cánones de arrendamiento de los pretendidos en el libelo, y aunado a ello, la relación contractual no se perfeccionó por falta de entrega del bien dado en tenencia a la sociedad Rodríguez Peña y Cía. Famanda S. en C…” A partir de esa comprensión de la controversia, concluyó que “si entre las partes en conflicto se celebró un contrato arrendaticio el cual sirvió de apoyo a las pretensiones incoadas en el juicio restitutorio, debe subrayar la Sala que las irregularidades y vicios de ese acuerdo de voluntades debió alegarse en la restitución - parágrafo 2, artículo 424 Código de Procedimiento Civil -, y si no se hizo, bien por silencio de los demandados o por que (sic) el escrito de contestación no fue atendido en razón de aplicarse la sanción procesal de no ser oído, ello generó que se produjeran los efectos preclusivos, quedando de esa manera clausurada la posibilidad de discutir, separada o ulteriormente, lo que fue o pudo cuestionarse a través de excepciones, con la sentencia que selló el asunto declarativo.

Así las cosas, no era procedente que los arrendatarios y aquí ejecutados cuestionaras posteriormente aspectos propios de la relación contractual que dio origen a la tenencia, so pretexto de desconocer o discutir los derechos de crédito cuya satisfacción se persigue en este pleito, cuando lo propio era esgrimir esas defensas, se reitera, dentro de la causa que dio por terminada la convención”.

Tal concepción guarda armonía con lo dicho por la Sala en un caso análogo, sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 2011-00035-01: “Con fundamento en el recuento efectuado líneas atrás, y en el entendido de que lo que se denuncia es el quebranto del debido proceso, encuentra la Corte a nivel constitucional, que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión debatida, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido fallo.” En ese asunto, la reclamante reprochaba un proveído en el que encartado expuso: “(…) buscando contrarrestar actuaciones dilatorias que en la práctica difieran u obstaculicen la verificación del derecho es que se previó como gran reforma de la Ley 794 de 2003 la obligación de promover ejecución ante el mismo juez de conocimiento; siempre y cuando la obligación que se ejecute esté contenida y se derive de la sentencia. Se parte entonces del criterio que habiéndose promovido proceso de restitución de inmueble arrendado a Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., dicha empresa debió concurrir, y ejercer todos los aspectos referentes a su defensa, oposición, contradicción, discusión frente al proceso, frente a la legitimación con que se promueve el proceso y todo lo referido a la relación sustancial antecedente, es decir, todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del mismo y consistente en las bodegas objeto del contrato y que da cuenta la sentencia proferida para finalizar el mencionado proceso, ubicadas en el perímetro urbano de la ciudad de Tunja.

No le es dado de ninguna manera a la parte demandada utilizar en su beneficio su propia falta de diligencia, su propia falta de cuidado y habiendo sido citado válidamente en el proceso de restitución de inmueble a la dirección que se señaló en el contrato de arrendamiento y que no es otra que la carrera 38 No. 38-03 de Barranquilla, pretender llegar no en el trámite abreviado de restitución de inmueble, sino el trámite ejecutivo a cuestionar la notificación y la legitimación en la causa de la demandante, aspectos que debió discutir plantear y controvertir en el proceso de restitución y no en vía ejecutiva…”.

Como se ve, los argumentos aquí examinados en modo alguno lucen arbitrarios o antojadizos, sino como fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial y que acompasa con el precedente jurisprudencial; por lo tanto, no pueden ser reemplazados por el criterio de la parte vencida o del juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas.

Ahora bien, que la interesada esté en desacuerdo con dichas consideraciones, no convierte la resolución que las contiene en un pronunciamiento que amerite el resguardo, toda vez que como lo ha afirmado la Corte en variadas ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 0006-01, citada el 4 de julio de 2013, exp. 01410-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02036-00