Micelio
T-11001020300020130203500(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2702 de 1999Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-02035-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Agustín Mahecha Sánchez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso “en conexidad con el derecho a la vivienda digna” que dice vulnerado en el juicio ejecutivo mixto que frente a él adelanta Granahorrar Banco Comercial S.A. Solicita, entonces, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto mandamiento de pago y, en su lugar se disponga “ una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la procedencia del mandamiento ejecutivo (…) sin haber realizado la reestructuración del crédito de vivienda ”; y ordenar que se libre oficio a la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá, para que se levante la medida cautelar de embargo. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: El 23 de julio de 1997 contrajo una obligación con el Banco Central Hipotecario, contenida en el pagaré No. 550005606-2 por valor de $40.000.000 con garantía hipotecaria para financiación de vivienda a largo plazo. La entidad acreedora inició proceso hipotecario que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en donde se profirieron sentencias de seguir adelante la ejecución. Acude a la acción de tutela toda vez que el despacho de conocimiento “ hizo caso omiso a lo orden ado” en la sentencia SU 813 de 2007, “ en el sentido de ordenarle al Banco acreedor que [reestructure] el crédito por haber sido éste adquirido antes del año de 1999, pudiendo de oficio aplicar tal jurisprudenc ia”.

Asevera el accionante que se encuentra ad portas de que su vivienda sea rematada, “ sin tener más recursos que interponer, pues ya están cumplidas todas las instancias procesales ”. Así mismo afirma que en el proceso ejecutivo mixto de Banco Comercial AV Villas contra Armando Arciniegas y Luz Ángela Correa, el Tribunal convocado el 18 de julio de 2013 profirió sentencia de segundo grado, “reviviendo la jurisprudencia olvidada por los estrados judiciales, a la cual se refiere la sentencia SU-813 de 2007, y en cuyas circunstancias de hecho ” él se halla. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente, solicitó denegar la acción de tutela “ por ser abiertamente improcedente ”.

Al efecto indicó que “ la decisión tomada el 13 de septiembre de 2010, a través de la cual se modificó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Doce Civil del Circuito, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida en que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que ahí se consignaron (… )” (fl. 28). 5.

Por su parte el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que la acción de tutela presentada es improcedente por cuanto no cumple el requisito de la inmediatez, a más de que “la actuación en el proceso ha sido absolutamente legal. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, el accionante se queja de que las autoridades accionadas no han dado aplicación a la sentencia SU-813 de 2007, en el sentido de ordenar al Banco acreedor reestructurar el crédito objeto de cobro compulsivo. 3. Examinado el expediente remitido, en lo pertinente, se observa que: a) El 24 de noviembre de 2003 Banco Granahorrar promovió demanda ejecutiva mixta contra Agustín Mahecha Sánchez, por sumas de dinero representadas en el pagaré aportado como base de la ejecución garantizada con la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 4637 del 23 de julio de 1997.. b) Mediante auto de 26 de julio de 2004 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en la demanda, junto con los correspondientes intereses. c) Notificado el demandado de la orden de apremio, éste a través de apoderada judicial, el 20 de septiembre de 2005 presentó excepciones de mérito y solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. d) Las excepciones propuestas fueron declaradas no probadas e infundadas en sentencia de 16 de julio de 2009, la que apelada por dicho extremo procesal, resultó confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con algunas modificaciones, según pronunciamiento de 13 de septiembre de 2010. e) Igualmente el estrado del circuito con auto de 12 de octubre de 2005 denegó la petición de suspensión del proceso, por cuanto consideró que ello es aplicable sólo a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y porque con la demanda se aportó la reliquidación del crédito.

Esta providencia fue objeto de reposición y en subsidio apelación. Al no prosperar el remedio principal se concedió la alzada y el Tribunal con auto de 10 de noviembre de 2006 la confirmó. f) Por auto de 13 de agosto de 2012 se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora; y el 5 de octubre de la misma anualidad se aprobó la liquidación de costas siendo esta la última actuación que aparece en el cuaderno principal del expediente. 3.

De lo que viene de reseñarse surge clara la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que mal puede pretender el actor constitucional, por esta vía excepcional y subsidiaria, tratar de que se invalide la actuación procesal en comento, cuando el ordenamiento positivo contempla los eventos en que procede la nulidad del proceso, ello con sujeción a los principios de especificidad, oportunidad, trascendencia y convalidación, de ahí que no resulta posible reemplazar o sustituir los medios regulares de control de las actuaciones y providencias judiciales, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

Tampoco se observa que dentro de la referida contienda judicial se hubiesen planteado los motivos a que alude el accionante en la demanda de tutela, circunstancia que reafirma la inviabilidad de la pretensión constitucional, ya que dicho mecanismo, se reitera, no actúa de manera paralela o sucedánea de los procedimientos diseñados por el legislador para la debida composición de intereses en los asuntos de conocimiento de los jueces permanentes, garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico.

Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación acentúa que “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 19 de abril de 2013, exp, 00074-01). 4.

También es importante señalar que ha sido prolija la jurisprudencia constitucional en torno a la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, en aquellos procesos ejecutivos en los que se pretende recaudar sumas de dinero producto de créditos otorgados para financiamiento de vivienda a largo plazo, en tanto para ello es menester que el proceso se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, presupuesto que en este caso no se cumpliría ya que la ejecución se incoó en el año 2003.

Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que: “… al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999” (Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp.

T-02230-00, reiterado fallos 3 de agosto de 2010, Exp. T- 01182, y 24 de agosto de 2010, exp. T-11001 02 03 000 2010 01334 -01). 5. De otro lado, no se ve de qué manera pudiera incidir en el presente asunto la aseveración del accionante en cuanto que en otro proceso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de manera reciente aplicó la sentencia SU 813 de 2007, pues en primer lugar no se allegó copia del mencionado pronunciamiento y en segundo lugar, se trataría un fallo posterior al de segunda instancia dictado en el sub examine el 13 de septiembre de 2010, que como tal no puede invocarse como precedente horizontal. 6.

Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El demandado propuso los medios exceptivos que denominó “no aplicación del Decreto 2702 de 1999”, “prohibición de cobrar intereses moratorios en la aceleración del capital”, “capitalización del crédito estando prohibido por la Ley 546 de 1999 entendida en su exequibilidad condicionada por la sentencia C-955 de 2000”, “inexigibilidad de la obligación por incumplimiento de las instrucciones del título”, “carencia de requisitos del título valor por falta de claridad en el capital adeudado”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “cobro de lo no debido”, “pérdida de intereses”, “mora del acreedor en el cumplimiento del contrato de mutuo ejecutado (…)”, y “excepción de inconstitucionalidad”. � Dispuso el Tribunal modificar el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, que había ordenado seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, para en su lugar, proseguir la ejecución de acuerdo a lo ordenado en el auto de apremio, “cuyo numeral primero (1º) queda así: ‘Por la cantidad de cincuenta millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos dieciocho pesos con noventa y cinco centavos ($50.551.618,95) más los intereses moratorios calculados a la tasa de una y media veces sobre 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, desde el 28 de diciembre de 2002 hasta el pago, suma de la cual deberá sustraerse el monto de los pagos entre el 28 de diciembre de 2002 hasta la presentación de la demanda, sin perjuicio de los abobos posteriores (…)”.

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