Micelio
T-11001020300020130203300(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-02033-00 Se decide la acción de tutela promovida por Pedro León Gómez y Esperanza Cardozo de Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y Soraya Angarita Girón. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso que consideran vulnerados por la autoridad accionada, porque en el proceso de restitución de tierras promovido a favor de Soraya Angarita Girón, en su contra, se ordenó la restitución de la ocupación del predio denominado “ La Preciosa”, a la mencionada, sin hacer una adecuada valoración de las pruebas.

En consecuencia, pretenden que se suspenda la referida decisión, en el entretanto se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formularon en contra del mencionado fallo, y “ de ser posible” revoque el mismo. [Folio 1, c. 1] B. Los hechos 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial del Meta-, presentó demanda en nombre y a favor de Soraya Angarita Girón, a fin de ejercer la acción civil de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011. [Folio 1, c. 1 del expediente] 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que en auto de 8 de noviembre de 2012 admitió el libelo, dio traslado del mismo a los accionantes en su calidad de ocupantes del inmueble, y ordenó notificar al alcalde municipal de Puerto Gaitán y a la Procuraduría Delegada Especializada para Restitución de Tierras. [Folio 165, c. 1 del expediente] 3.

Los tutelantes se opusieron a las pretensiones de la demanda, y como medios de defensa formularon los que denominaron “Buena fe exenta de culpa” y “Falta de calidad de despojado”. [Folio 372, c. 2 del expediente] 4. Evacuada la etapa probatoria, el expediente se remitió al Tribunal que en sentencia el 14 de mayo de 2013, negó la oposición formulada, ordenó la restitución de la ocupación del predio conocido con el nombre de “ La Preciosa” a favor de la demandante, en su calidad de compañera permanente de Miller Eduardo Vigolla Angarita, y de sus hijos Jhonattan Andrés, Didier Alexander y Wilber José Vigolla Angarita, dispuso que el INCODER, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Gobernador del Departamento, realizaran un estudio de viabilidad del retorno de las personas a favor de quienes se ordenó la restitución, y que se hiciera la entrega temporal del predio a la mencionada Unidad en el entretanto se adelantaba el referido estudio. [Folio 377, c. 3 del expediente] 5.

El Gobernador del Departamento del Meta y el Director Territorial del Meta, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitaron la aclaración de la anterior providencia, pedimento que se les negó en decisión de 4 de julio de 2013. [Folio 580, c. 4 del expediente] 6. Según aparece en el sistema de registro de consulta de procesos de la Rama Judicial, los accionantes formularon demanda de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala, sin que a la fecha se haya decidido acerca de su admisión. [Folio 38 de este cuaderno] 7.

Afirman los tutelantes que se quebrantaron sus garantías constitucionales con el fallo dictado, toda vez que se accedió a la restitución pretendida, a pesar de que con las pruebas recaudadas, no se acreditó que Soraya Angarita Girón, tenía la calidad de desplazada, pues ni siquiera habitó en el inmueble. [Folio 11, c. 1] 8. Por los anteriores motivos instauraron la presente queja constitucional. [Folio 12, c. 1] C. El trámite de la instancia 1.

El 2 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22] 2. El Tribunal accionado sostuvo que la sentencia se fundamento en las pruebas y los principios de justicia transicional previstos en la Ley 1448 de 2011, y ante la ausencia de arbitrariedad o capricho en la decisión, solicitó que se desestimara el amparo. [Folio 34] A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que el trámite se adelantó de conformidad con la Ley 1448 de 2011, y que se garantizó el derecho al debido proceso de los intervinientes en el juicio, por lo que pidió su desvinculación de la actuación constitucional. [Folio 31] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues aún está en curso el medio de defensa judicial que utilizaron los accionantes para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela exponen, sobre cuya tramitación está pendiente de decidirse. En efecto, se advierte, que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la oposición presentada por los tutelantes y ordenó “ la restitución de la ocupación del predio denominado ‘La Preciosa’”, los accionantes interpusieron recurso de revisión, sin que la Corte esté facultada en sede de tutela para asumir la competencia que el legislador le otorgó a esta Corporación y anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional.

En un asunto de similares contornos, esta Sala definió: “Entonces, habrá de confirmarse el fallo impugnado en tanto la improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues se conoce que contra la sentencia de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de revisión, respecto del cual esta la Sala de Casación, decidió por auto de 8 de septiembre de 2010, dispuso que se remitiera al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por falta de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, como aún está en curso un medio idóneo y eficaz para resolver la controversia que fue planteada, y que hoy es reiterada por vía de tutela, se configura indubitablemente la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que impide el juzgamiento de las decisiones acusadas, en sede constitucional”.

(sentencia de 4 de diciembre de 2010, exp. 2010-00530-01). Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso. 3.

Por último, se destaca que la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal, que por esta vía breve y sumaria se pretende, no puede ser acogida, toda vez que según se constata en el expediente, los accionantes no han presentado solicitud en ese sentido a la autoridad judicial que conoce del proceso, de ahí que a los promotores del amparo les este vedado acudir directamente a este mecanismo constitucional. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02033-00