República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02031-00 Se decide la acción de tutela formulada por el Conjunto Residencial Torres del Tejar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES I.- Actuando por medio de su representante legal, el querellante solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. II.- Señala que las acusadas vulneraron sus garantías al declarar no probadas las excepciones por él formuladas en el juicio reivindicatorio que le promovió la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y ordenar la restitución ficta del lote de terreno ubicado en el sitio La Pedregosa de la ciudad de Bucaramanga, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°300-87363.
III.- Apoya la reclamación en los siguientes supuestos fácticos (folios 24 a 36): a.-) Que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en el año 2001, solicitó concertar una reunión con la administración del Conjunto a fin de informar anomalías encontradas respecto de la invasión del predio que supuestamente era de propiedad de la entidad, con el fin de establecer un acuerdo de pago por el valor del terreno o en su defecto su devolución. b.-) Que el Conjunto el 12 de junio de 2009, manifestó su oposición a tales pretensiones. c.-) Que mediante demanda de 22 de marzo de 2002, la citada electrificadora formuló la reivindicación del predio, o la cancelación de su equivalente en dinero, siendo radicada en el juzgado accionado. d.-) Que en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó excepciones entre ellas la de prescripción y le denunció el pleito a la Promotora Bolívar S.A. Inmobiliaria, quien planteó la misma defensa. e.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en fallo de 1° de febrero de 2010, declaró no prósperas las excepciones, negó la denuncia del pleito y ordenó la “ restitución ficta” del inmueble objeto del litigio y el reconocimiento de frutos a favor de la actora. f.-) Que el 24 de febrero de 2011, el a quem confirmó la decisión de primer grado. g.-) Que las querelladas incurrieron en vía de hecho al negar la denuncia del pleito y no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al expediente. h.-) Que acude a este mecanismo porque es el único medio que tiene para que se evalúe y remedie el error cometido por las acusadas.
IV.- Pretende se dejen sin efecto las providencias de las cuestionadas, de 1° de febrero de 2010 y 24 del mismo mes de 2012, que desestimaron las excepciones y ordenaron “ la restitución ficta, mediante el pago del precio” a favor del Conjunto Residencial Torres del Tejar, y en su lugar, se declare la prosperidad de las defensas de la demandada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, ni unas ni otros, se han manifestado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si dentro de la causa reivindicatoria, las autoridades judiciales censuradas quebrantaron los derechos del convocante al desconocer las excepciones de la demandada y la denuncia del pleito, y ordenar la restitución ficta del predio con folio de matrícula inmobiliaria N°300-87363, mediante el pago del precio. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que la Electrificadora de Santander S.A. E.P.S. demandó en reivindicación al Conjunto Residencial Torres del Tejar, pretendiendo, en forma principal, la reivindicación del lote de terreno ubicado en el sitio La Predregosa de Bucaramanga, y subsidiariamente, la cancelación de su valor total conforme a avalúo comercial (folios 41 a 47). b.-) Que mediante sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2010, se declararon no probadas las excepciones y se ordenó la restitución ficta, mediante el pago del precio, por parte del Conjunto Residencial Torres del Tejar (folios 56 a 66). c).- Que el ad quem, el 24 de febrero de 2011, confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (folios 74 a 79). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: La jurisprudencia nacional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en lo que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respecto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se e entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en que las que el acto judicial es viable atacarlo por el camino de la tutela, la Sala se ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Al respecto, señaló la Corte en sentencia del 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo a constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales había fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contenciosa administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad de amparo (…)”.
En el sub-exámine, el proveído de primera instancia fue proferido el 1 de febrero de 2010, en tanto el del Tribunal lo es del 24 de febrero del año 2011, resultando ostensible la no satisfacción de la exigencia de la inmediatez, pues, entre la fecha de la última actuación y la de formulación de la tutela, 28 de agosto del año en curso, se superó ampliamente el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino. En este orden de ideas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, ya que se reitera, el debate en torno a la acción de dominio del predio objeto del ordinario, fue resulto desde hace más de dos años. 5.
En consecuencia, no siendo oportuna la intervención constitucional del actor, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ FGG Exp. 1100102030002013-02031-00 8