República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-02025-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Belmish Hernán Londoño Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 5 de junio de 2012 y 29 de julio de 2013, respectivamente, dictadas en el juicio ejecutivo hipotecario que frente a él y María Eugenia Bernal Grisales adelanta Titularizadora Colombiana S.A. Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia y ordenar que se profiera la sentencia que en derecho corresponda. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Banco Colpatria les otorgó un crédito hipotecario para la compra de vivienda, el cual fue garantizado con hipoteca. Dicha entidad “ le endosó o cedió a Titularizadora Colombiana S.A. el crédito y la garantía real, sin notificación previa, ni cumpliendo los requisitos legales ” (fl. 2). Esta última entidad entabló en contra suya demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la “obligación ” (fl. 2) y la venta forzada de su vivienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
El referido despacho judicial declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, según sentencia frente a la cual su apoderado interpuso apelación. El Tribunal “ no dio trámite ni estudió las excepciones e incidentes presentados y las pruebas recaudadas”, con el argumento de que no eran objeto del recurso, desconociendo de esa manera la finalidad de la ley y la justicia. Las consideraciones de la sentencia, “resultan ser incongruentes con lo actuado y decidido en el proceso, pues la Sala del Tribunal no tuvo en cuenta dar aplicación a la carga dinámica probatoria para permitir que fuera la demandante, quien por estar en mejores condiciones aportara los elementos fácticos que permitieran establecer la realidad de los hechos debatidos, como la falta de legitimación por activa, la indebida integración del título complejo, reliquidación, reestructuración, la indebida acumulación de pretensiones” En suma, señala el gestor que al definir el proceso incurrieron los falladores en defectos fácticos tales como: i) modificación unilateral y arbitraria del contrato de mutuo; ii) ausencia de legitimación en la causa por activa, “por defectos en la cesión del crédito, en los términos del artículo 24 de la Ley 546/99”; iii) falta de concreción, en relación con la cantidad de dinero que se pretende y la cantidad entregada en mutuo; iv) desconocimiento del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; v) derecho de retracto litigioso y no aceptación de sustitución procesal; vi) indebida acumulación de pretensiones y violación del artículo 19 de la precitada ley de vivienda; y, vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, sentencia SU-813 de 2007. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal convocado, a través de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela solicitó negar las pretensiones del accionante, con sustento en que la decisión “del 29 de julio de 2013 se profirió con fundamento en que en la prueba recaudada en el proceso, está debida y razonablemente motivada (…)”.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, hizo lo propio al señalar que “todas las actuaciones que se adelantaron lo fueron en estricto apego a los lineamientos legales y jurídicos legales vigentes” (fl. 48). CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Analizada, desde un enfoque ius fundamental, la sentencia de segunda instancia con la cual se definió la controversia, la Sala no advierte un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención del Juez Constitucional, toda vez que en el marco de sus atribuciones legales el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, resolvió el recurso de apelación puesto a su conocimiento, con argumentaciones que distan de ser arbitrarias, absurdas o subjetivas. 3.
En efecto, al ad quem, para resolver la alzada en la forma como lo hizo, liminarmente recordó que su competencia se circunscribía, en el caso concreto, a los motivos de inconformidad del recurrente, “por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 93).
Por consiguiente, el problema jurídico lo redujo a “ determinar si le asiste razón [a los demandados] en sus objeciones a la decisión de primera instancia, referidas a la legitimación en la causa por activa, al título base de recaudo, a la reliquidación y reestructuración del crédito a que hace referencia la Ley 546 de 1999, así como a la excepción de prescripción y a cobros en exceso por intereses y capitalización de intereses que dan lugar a una compensación” (fl. 94).
Previo a desarrollar el anterior planteamiento, reseñó que como título base de recaudo ejecutivo se anexó el pagaré No. 303000076087 otorgado por los demandados a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, el cual se suscribió por la cantidad de 2,811.7607 UPAC, equivalentes en su fecha a $27.125.000, pagaderos en 180 cuotas contadas a partir de enero de 1997, con intereses de plazo del 14% E.A. y de mora a la tasa máxima legal, pactándose su exigibilidad anticipada (cláusula aceleratoria).
Señaló que adherida al título figura una hoja de papel contentiva del endoso en propiedad y sin responsabilidad que de éste hace el Banco Colpatria a favor de Titularizadora Colombia S.A. Puntualizado lo anterior el Tribunal acometió el estudio de cada uno de los aspectos compendiados en el problema jurídico, así: a) Legitimación en la causa por activa: indicó que no ofrecía discusión, toda vez que Titularizadora Colombiana S.A como endosataria en propiedad de Colpatria, “es la poseedora del título de acuerdo con la ley de circulación en razón al endoso que le hiciera su beneficiario, endoso que sólo requiere para su eficacia la firma del endosante, pues no se exige para tales fines la prueba de la existencia y representación legal del endosante como lo pretende el apelante (…)”, por ello “cuando lo ocurrido fue el endoso en propiedad del título base de recaudo, queda sin piso cualquier alegación relativa a la cesión de créditos (artículos 1959 y ss del CC), toda vez que según lo dispone el artículo 1966 no son aplicables a los títulos valores, regidos para su trasmisión por las normas del Código de Comercio (…).
Y menos aún rige este asunto lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, que se ocupa de la cesión de créditos hipotecarios para vivienda individual a petición del deudor, que no es lo ocurrido aquí” (fl. 95). b) Retracto litigioso “invocado por el apelante (art. 1971 del CC)”: expuso que “ no es aplicable a este asunto porque el título valor que se cobra (…) fue endosado en propiedad, y si bien se supone la existencia de un negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario, ello no obliga que sean sus reglas las que regulen dicho título valor, pues implicaría un desconocimiento de sus principios rectores de autonomía, literalidad, etc. ”, a lo que se suma que “el retracto litigioso opera para la cesión de derechos litigiosos” lo cual no se presentaba en el sub lite porque lo que ocurrió fue el endoso del título base de recaudo y la cesión de la garantía accesoria, “endoso efectuado antes de presentarse la demanda ” (fl. 95). c) Inexistencia del título complejo por ausencia de reliquidación del crédito y de la inejecutabilidad del título por ausencia de la reestructuración: Memoró lo previsto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 619 del Código de Comercio.
Señaló que la reliquidación del crédito fue presentada con la demanda, “por lo que no le asiste razón al apelante cuando la echa de menos, como tampoco cuando exige tal reliquidación para integrar el título ejecutivo porque el pagaré base de recaudo por si solo permite establecer la existencia de una obligación”, clara, expresa y exigible.
Y en cuanto a la alegada inejecutabilidad del título por falta de reestructuración, advirtió que “…esta ejecución se inició por primera vez en el año 2006 y no es de aquellos asuntos regidos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que debieron terminarse sin más trámite una vez fuese allegada la reliquidación por parte del banco y reestructurados si así lo solicitare el deudor (…)”. d) La reliquidación del crédito: Observó que la aportada en el proceso daba cuenta de que fue realizada “a partir de su fecha 02-12-96 hasta el 31-12-99, la cual arroja un alivio por valor de $5.690.054,71, reliquidación que aparece elaborada, según la metodología autorizada en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000, además se acompañó la certificación de aplicación del alivio, la cual permite establecer su imputación total a capital (…)” (fl. 98), por lo que no adolecía de “eficacia probatoria, pues fue anexada regularmente al proceso”, como tampoco fue desvirtuada con el estudio financiero aportado por el extremo pasivo, toda vez que éste no se hizo bajo los parámetros de las citadas disposiciones. e) Pérdida de intereses: Puntualizó que el límite máximo a las tasas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar son las señaladas por la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función privativa de su competencia. Y con apoyo en lo previsto en los artículos 72 de la Ley 45 de 1990, 884 del Código de Comercio y 39 de la Ley 546 de 1999, este último en el sentido de que los establecimientos de crédito debían adecuar los contratos de crédito a las nuevas normas en cuanto a su redenominación, de ser el caso a los sistemas de amortización e intereses, explicitó que para demostrar el pago de intereses y otras sumas en exceso y el cobro de interés por encima de los límites legales la demandada allegó al proceso “ una liquidación del crédito realizada por contador (…), sin embargo analizado dicho trabajo no sirve para acreditar lo que se pretende ”, pues “ pretermite que el crédito fue otorgado en UPAC y debió redenominarse en UVR y no obstante eso, so pretexto de incluir ésta última fórmula de interés compuesto y capitalización de interés, a despecho de lo expresado por la Corte Constitucional sobre ella en la C-955 de 2000, se hicieron en la experticia todos los cálculos como si la obligación hubiere sido pactada en [pesos] ajustándolos con base en el Índice de Precios al Consumidor.
No bastando lo anterior, se relacionan valores superiores e inferiores a los indicados por el banco como monto aplicado a intereses y sumas canceladas”. Adicionalmente, apuntó que el financiero no tuvo en cuenta “el día exacto en que debía pagarse cada una de las cuotas del crédito”, con lo que modificó “arbitrariamente los términos y el clausulado del contrato de mutuo celebrado entre las partes y alter[ó] el sistema de amortización utilizando su propia metodología para recalcular el crédito” (fl. 100).
Le restó, entonces, eficacia probatoria a al concepto técnico acompañado para demostrar los pagos en exceso y el cobro de intereses por encima de los límites que corresponden; y concluyó que no había evidencia “ alguna del cobro de intereses en exceso, ni mientras la obligación estuvo expresada en upac con réditos pactados para el plazo en 14% anual, y al máximo legal para la mora y para el 31 de diciembre de 1999 en 9.03% de plazo y 13.85% para la mora, como tampoco a partir de su redenominación en UVR, pues no establecido que se trata de un crédito VIS, entró a regirse por la Resolución Externa 14 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, a partir del 3 de septiembre de 2000 y hasta agosto de 2006 cuando entró en vigencia la resolución 8 de 2006 y la tasa a que hace referencia la demanda formulada en abril de 2006 se atempera a lo que corresponde, que es la tasa nominal máximo de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales pagaderos mes vencidos, esto es, 13.92% E. A.” (fl. 102).
Como corolario, el Juez Plural evidenció “ falta de sustento probatorio y jurídico de las alegaciones del apelante por este aspecto”, por lo que estimó vano cualquier consideración sobre la compensación, “pues su supuesto era la prueba del cobro de intereses en exceso, inutilidad que igualmente se pregona en relación a la afirmación de prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, pues no fue declarado así en la providencia en estudio” (fl. 102). f) La excepción de prescripción: a la que hizo referencia el apelante en su escrito de alegaciones del recurso, el Tribunal apreció que no merecía consideración alguna, “toda vez que no fue alegada como tal en su oportunidad y debió serlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (…) ” (fl. 102).
En definitiva, determinó que no procedían las alegaciones del apelante y como se anexó a la demanda el título ejecutivo y el contrato de hipoteca que lo garantiza, debía seguirse la ejecución en la forma indicada en el auto ejecutivo. 4. Ante ese panorama, tal como se anticipó, no se devela un comportamiento del Juez Colegiado objeto de reproche por esta vía excepcional, pues con prudente argumentación desató la impugnación justamente en los puntos de inconformidad, labor de la que así eventualmente pudiera disentirse no es razón suficiente para descalificarla o apartarse de sus lineamientos.
Nótese que no es posible atribuir al Tribunal omisión en el estudio del recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, pues, contrario a lo alegado por el actor constitucional, el juzgador abordó cada uno de los puntos en cuestión, dentro de las limitaciones que establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, precepto que determina el marco en que puede resolver el superior funcional, por lo que no es cierto que haya trasgredido lo dispuesto en el ordenamiento positivo.
Tampoco se observa el yerro fáctico endilgado, desde luego que el juez plural analizó la prueba documental allegada al expediente regular y oportunamente, así como el estudio de contador aportado al proceso por la parte demandada, el cual no le brindó el grado de convicción suficiente para tener por demostrados los supuestos fácticos en que dicho extremo edificó su defensa, según reflexiones que no se muestran antojadizas o irracionales, cuestión que impide interferir, como se dijo, ese puntual laborío de carácter explicativo.
Lo anterior también resta trascendencia al argumento del quejoso en el sentido de que el juez de la apelación ha debido dar aplicación a “ la carga dinámica probatoria”, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, gravitaba en el extremo demandado el deber de demostrar los hechos fundantes de sus alegaciones, sin lo cual no podía recibir el efecto jurídico perseguido.
Precisamente, no debe olvidarse que de conformidad con “ el (artículo) 177 de la Ley de enjuiciamiento civil, las partes o sujetos procesales interesados en la contienda, han de acreditar el factum en que fundamentan tanto las pretensiones como los medios exceptivos formulados para así dar idóneo respaldo a sus aseveraciones (…)” (Sentencia 8 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00773-01).
Igualmente, ha de recordarse que “ uno de los más caros principios que abrevan el derecho probatorio es el de la carga o peso de la prueba -onus probandi-, mismo que estatuye, en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, la necesidad de suministrar la probanza de ciertos hechos (salvo las excepciones de ley) (…). En suma, de lo expuesto en las líneas que anteceden, la parte litigante interesada en que el funcionario aplique determinada norma del ordenamiento jurídico, deberá demostrar el supuesto fáctico que dicha disposición señala a riesgo que por su inactividad probatoria no salga airosa en su pretensión ” (Sentencia 8 de noviembre de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00773-01, reiterada sent. 23 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01729-00).
De manera que como en asuntos de similares connotaciones esta Corporación ha dicho: “…en ejercicio de sus atribuciones legales, los jueces tienen entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos a partir de los cuales deben formar su convicción, sin realizar, desde luego, juicios valorativos irrazonables o arbitrarios que contraríen “las reglas básicas de realización, práctica y apreciación” de las pruebas, que es como se estructura la vía de hecho bajo la cual se autoriza la intervención a través del mecanismo constitucional.
No obstante, tales ostensibles yerros no se hacen evidentes en la apreciación que hizo el juez natural de la controversia” (sent. 2 de agosto de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00990-01). 5. Cabe anotar que, conforme lo advirtió el Tribunal, el requisito de la reestructuración del crédito materia de cobro compulsivo no aplica al caso concreto, como quiera se trata de una ejecución iniciada en el año 2006 y, de otro lado, no hubo un proceso anterior que se hubiese terminado con base en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de donde se sigue a la luz de la jurisprudencia constitucional Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que: “… al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999” (Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp.
T-02230-00, reiterado fallos 3 de agosto de 2010, Exp. T- 01182, y 24 de agosto de 2010, exp. T-11001 02 03 000 2010 01334 -01). 6. Adviértase, por demás, que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). 7. En ese contexto se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � “regulación o pérdida de intereses; pérdida de intereses cobrados en exceso y devolución al doble como sanción”;
“inconstitucionalidad”; “falta de exigibilidad del título”; “pago de la obligación”; cobro de lo no debido, por haber existido compensación; falta de título ejecutivo por su debida integración como compuesto o complejo”, “nueva liquidación o revisión del crédito-no del contrato”; violación de la ley (art. 19 Ley 546 de 1999) por aceleración del plazo”;
“ilegitimidad para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la garantía hipotecaria-ilegitimidad para el ejercicio de la acción real”; “la innominada y el retracto”. � La demanda ejecutiva que originó el proceso se presentó en abril del año 2006. � Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 00001-00. PAGE 16 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-02025-00