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T-11001020300020130202200(06-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02022-00 Se decide la tutela de Silvio Hernán Beltrán Arévalo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que la motiva.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad. II.- Señala que sus garantías fueron violadas porque se ordenó seguir la ejecución hipotecaria que le promovió la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., al “dar valor jurídico a un título inexistente” y establecer un “saldo sin percatarse…que …tampoco [se] explicó el valor demandado”.

III.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 35 al 40): a.-) Que en 1997 recibió del B.C.H. cien millones de pesos ($100.000.000) por un crédito para vivienda y suscribió dos pagarés, uno de contragarantía con espacios en blanco y otro por aquél importe. b.-) Que a raíz de la reestructuración que en 2002 le hizo Central de Inversiones S.A., firmó un nuevo instrumento cambiario incompleto por ciento setenta y trescientos veintiséis mil cincuenta y pesos ($173.326.050). c.-) Que según un estado de cuenta, al 31 de diciembre de 2007 adeudaba a Covinoc CGA, adquirente de la cartera, ciento sesenta y nueve millones cuatrocientos tres mil ochocientos noventa y seis pesos con veintitrés centavos ($169.403.896,23). d.-) Que hasta julio de 2010 abonó trescientos veinticinco millones novecientos trece mil ciento treinta y dos pesos con ochenta y dos centavos ($325.913.132,82), de los que doscientos sesenta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos setenta ($269.148.860) corresponden a ciento cuarenta mensualidades de las ciento sesenta y ocho pactadas en la renovación. e.-) Que la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. inició el pleito con el título valor primigenio que llenó arbitrariamente por ciento cincuenta millones ciento noventa y ocho mil ciento treinta y ocho pesos ($150.198.138) y el 21 de enero de 2011 como fecha de vencimiento. f.-) Que el 9 de octubre de 2012, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá falló a su favor por “falta de claridad sobre el monto de la obligación y la carencia de título…” g.-) Que el 24 de mayo de 2013, la Sala accionada infirmó esa providencia, acogió parcialmente su excepción de pago, desestimó las restantes y prosiguió el cobro por ciento cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($105.534.468) más intereses, pues, consideró ajustado a la legislación mercantil el pagaré y que el debate versa sobre su actual cuantía, presumiendo “veladamente” la buena fe en su contradictora y la mala fe de él. RESPUESTA DE LOS INVOLUCRADOS La Corporación llamada informó que devolvió el expediente al despacho de origen (folio 56).

No hubo más intervenciones. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, se entra a definir el auxilio. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas del actor al reconocer validez al documento en que se apoyó la ejecución y predicar que el mismo sólo fue descargado parcialmente. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- Con incidencia en el pronunciamiento que se adopte, está acreditado: a.-) Que con soporte en un pagaré por ciento cincuenta millones ciento noventa y ocho mil ciento treinta y ocho pesos ($190.198.138), exigible a partir del 21 de enero de 2011, la Compañía de Gerenciamiento de Activos convocó a Silvio Hernán Beltrán Arévalo a juicio hipotecario (folios 1 al 33, expediente original). b.-) Que el demandado alegó de mérito “inexistencia del título valor…”, “falta de los requisitos legales para el lleno de los espacios en blanco, sin carta de instrucciones del pagaré”, “pago total de la obligación y de los intereses conforme al artículo 844 del C. de Co.”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación de la actora en la causa”, “caducidad de la acción y falta de presentación del título valor para su cobro” y “lesión enorme…” (folios 148 al 161 ídem ). c.-) Que el 9 de octubre de 2012, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá denegó las pretensiones por ausencia de claridad del instrumento y por lo tanto de título valor (folios 286 al 293 ejusdem ). d.-) Que el 24 de mayo de 2013, el Tribunal querellado revocó el anterior proveído, reconoció pago parcial y dispuso seguir la cobranza por ciento cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos ($105.534.486,60) más intereses (folios 8 al 20, cuaderno 2 ibídem ). e.-) Que la decisión se fundamentó en que “la divergencia sobre el valor actual de la obligación recogida en el título” es ajena al elemento examinado por el a-quo; sostuvo que la integración de la fuente del recaudo se hizo acorde con las instrucciones y que se demostraron abonos que disminuyeron la acreencia a la cuantía reseñada (folios 3 al 21, cuaderno 1). 4.- No prospera la salvaguarda, de conformidad con las siguientes reflexiones: El fallo mediante el cual el encartado encontró que constituye título valor plenamente válido el documento allegado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos con el libelo demandatorio, estableció que la verdadera discusión es sobre los pagos y reconoció amortizaciones que redujeron la obligación a la suma por la que prosiguió la ejecución, no constituye una “vía de hecho”, puesto que está basado en una razonable interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de las pruebas practicadas.

La plausibilidad del criterio del ad-quem emerge del contenido de la determinación sub exámine, en la que sentó que “ninguna duda aflora con relación a la existencia del título valor en la modalidad de pagaré, como que atiende los requisitos generales y especiales, establecidos por la legislación mercantil, para ser considerado como tal -arts. 619, 620, 621 y 709 C. de Cio-.

El documento así estructurado, en principio suficiente para acreditar la existencia de la obligación y, por ende para librar la orden de apremio, imponiendo al deudor la carga de acreditar al extinción o modificación, por medio de la oposición de hechos nuevos constitutivos de excepción de mérito, como ocurrió en el sub lite”. Precisó enseguida que “la divergencia sobre el valor actual de la obligación recogida en el título, no tiene que ver con la claridad de aquella y, por el contrario, derivada de las vicisitudes del crédito tales como reestructuración y abonos, aceptados por deudor y acreedor, aunado a que no se invocó hecho ni prueba alguna para desvirtuar la presunción de autenticidad del título valor, el objeto de la discusión se centra en establecer si éste se había pagado la totalidad…”.

Y aplicado en esta labor, destacó que “no existe prueba que indique la desatención” de las instrucciones del otorgante y que “ninguna injerencia con relación al monto tiene la denominación dada por el demandado de ‘contragarantía’, eventualidad que…‘implica un reconocimiento de deuda propia por parte del cliente que será la resultante de la obligación garantizada’ y que puede prestarse, entre otros mecanismos, mediante la suscripción de un pagaré en blanco”.

Tampoco ignoró que “[n]o discuten las partes que el crédito inicial fue reestructurado por CISA S.A. en abril de 2002, por un total de $173.326.055 para ser pagado en 168 cuotas mensuales uniformes, cada una por $2.784.009,41, cuyo pago iniciaba el 25 de mayo de 2002, y tasa efectiva anual del 17.31%.”, verificación a partir de la que concluyó que el quantum decreció a ciento cinco millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($105.534.468) más intereses, fin para el que analizó lo expuesto y admitido por los oponentes, el histórico de movimientos del mutuo, la carta para completar el pagaré y el dictamen pericial.

Como se ve, se trata de argumentos que en modo alguno lucen arbitrarios o antojadizos, sino como fruto de una ponderación ejercida en el marco de libertad y autonomía que es consustancial a la actividad judicial; por lo tanto, no puede ser reemplazados por el criterio de la parte vencida o del juez constitucional, so pena de invadir competencias ajenas.

Ahora bien, que el interesado esté en desacuerdo con las consideraciones estudiadas, no convierte la resolución que las contiene en un pronunciamiento que amerite el resguardo, toda vez que como lo ha afirmado la Corte en variadas ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 0006-01, citada el 4 de julio de 2013, exp. 01410-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente lo pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02022-00