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T-11001020300020130200900(06-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-02009-00 Se decide la tutela formulada por José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Ricardo Alonso Rojas Londoño y Martha Lucía Amaya Monsalve.

ANTECEDENTES I.- Obrando a través de apoderado, los gestores solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y petición. II.- Señalan que los acusados incurrieron en vía de hecho al ordenar la entrega de un establecimiento de comercio embargado, a la persona que atendió la diligencia de secuestro y a que no dio respuesta a unos “ derechos de petición” radicados con motivo del trámite del proceso ejecutivo quirografario de Ricardo Alonso Rojas Londoño contra José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez.

III.- Sustentan el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 13): a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se radicó el referido proceso, donde el 13 de febrero de 2012 se profirió auto ordenando seguir el cobro. b.-) Que en dicho asunto se cauteló el establecimiento de comercio denominado “ Hostería Villa Real”, cuyo propietario es Carlos Mauricio Salinas Sánchez. c.-) Que el secuestro se llevó a cabo el 16 de febrero de 2011 y la diligencia fue atendida por Olga Acosta Padilla, quien expresó que José Mario Salinas Sánchez se lo vendió a Martha Lucía Maya. d.-) Que el 7 de mayo de 2012, el funcionario de conocimiento no admitió la transacción suscrita por las partes y comunicada en escrito del 27 de marzo anterior.

El Tribunal revocó esa determinación el 13 de junio de 2013. e.-) Que el superior incurrió en yerro al disponer que el secuestre entregara el establecimiento a la persona que “ atendió ” la respectiva diligencia. f.-) Que el pasado 12 de julio, el ad-quem no respondió un derecho de petición para que le informaran en qué auto fue reconocida la personería al mandatario de Martha Lucía Maya Monsalve, quien no tiene ningún interés en el juicio. g.-) Que el 25 de julio, el funcionario de primer grado reiteró que el establecimiento comercial debía entregarse a Martha Lucía Maya Monsalve, pese a que ella no es la propietaria del mismo. h.-) Que el pasado 9 de agosto, el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín tampoco resolvió de fondo un nuevo “ derecho de petición ”, para que se les informara si hubo otras personas que presentaron incidente de desembargo del referido bien. i.-) Que las determinaciones acusadas configuran una vía de hecho, toda vez que se reconoce a un tercero la condición de poseedor que no ha sido declarada por los medios establecidos para el efecto. j.-) Que también han menoscabado el derecho de petición ante la ausencia de solución oportuna y definitiva a algunas de sus reclamaciones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal encartado manifestó que su decisión de aceptar la transacción efectuada por las partes y ordenar en consecuencia, la entrega del local secuestrado a quien lo detentaba al momento de la diligencia correspondiente, no riñe con la legalidad (folios 327 y 328). Los demás vinculados no se pronunciaron.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los acusados quebrantaron las garantías invocadas, al ordenar la entrega del establecimiento de comercio secuestrado, a la persona que atendió la respectiva diligencia, tras haber aceptado una transacción en el ejecutivo quirografario de Ricardo Alonso Rojas Londoño contra Carlos Mauricio y José Mario Salinas Sánchez.

También se censura el no haber dado respuesta de fondo a unos “ derechos de petición ” presentados por los demandados para obtener información sobre aspectos del procedimiento cuestionado. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo contemplada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se tramitó el ejecutivo quirografario de Ricardo Alonso Rojas Londoño contra Carlos Mauricio y José Mario Salinas Sánchez (folio 2). b.-) Que el 20 de septiembre de 2010, se ordenó cautelar el establecimiento “ Hostería Villa Real”, de propiedad de Carlos Mauricio Salinas Sánchez (folio 21). c.-) Que el 17 de enero de 2011, la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú secuestró el citado local, actuación atendida por Olga Acosta Padilla, quien expuso que estaba allí por ser esposa de Edwin Barragán y que éste es “ el administrador empleado por Martha Lucía Maya, quien le compró a José Mario Salinas” (folios 27 al 30). d.-) Que el 4 de octubre próximo, el funcionario cognoscente declaró de oficio la nulidad de la prenombrada diligencia porque el comisionado era el Juez Promiscuo Municipal de Tolú y éste no estaba facultado para “ subcomisionar” a otra autoridad la materialización de la medida.

A raíz de esta resolución, devolvió a esa autoridad el encargo y exhortó al secuestre para que restituya el establecimiento de comercio a “ la persona que se encontraba al frente del mismo al momento de la diligencia” (folios 12 y 13). e.-) Que el 7 de mayo de 2012, el a-quo no admitió la transacción celebrada entre las partes (folios 140 al 150). f.-) Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento para acoger el señalado negocio; ordenó el levantamiento del “ secuestro ” del establecimiento “ Hostería Villa Real”, e instó al secuestre para que lo entregara “ a la persona que lo detentaba para el momento de la diligencia” (folios 85 al 58). g.-) Que el 12 de julio, se negó una aclaración del anterior proveído, dirigida a que se precisara por qué motivo determinó devolver el bien a quien estuvo presente en la “ diligencia de secuestro”.

Simultáneamente, se abstuvo de solucionar un “ derecho de petición” donde los ahora reclamantes solicitaron información sobre el auto en que fue reconocida la personería al abogado de un tercero, porque de acuerdo con la doctrina constitucional, tal prerrogativa “ no opera en materia de procesos, pues estos se rigen por las normas procedimentales correspondientes” (folios 133 al 138). h.-) Que el 25 de julio, el a-quo emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, precisando que del examen al acta de la “ diligencia de secuestro” se concluye que quien tenía en su poder el “ establecimiento” es Martha Lucía Maya Monsalve, pues, Olga Acosta Padilla manifestó que ella se lo compró a José Mario Salinas, por lo que dispuso su “ entrega” a aquella.

Esta providencia no fue atacada (folios 139 al 140). k.-) Que el pasado 9 de agosto, no se atendió de fondo otro “ derecho de petición ”, donde los quejosos deprecaron que se les informara si hubo terceros que presentaron incidente de desembargo del establecimiento de comercio, porque en los asuntos judiciales los interesados deben sujetarse a las reglas procesales correspondientes (folio 16). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En cuanto a la determinación del Tribunal de reintegrar el establecimiento de comercio a quien lo detentaba al momento de su secuestro, no se avizora ninguna vía de hecho, sino que su motivación luce razonada y acorde a la normatividad.

Además, en ningún momento asignó la propiedad o la posesión del bien a una persona específica como lo entendieron los libelistas. La aludida autoridad señaló que “ en relación con (…) la solicitud de entrega de dicho establecimiento de comercio al codemandado CARLOS MAURICIO SALINAS, (…) es improcedente, pues su entrega debe ser ordenada a la persona que lo detentaba al momento de la diligencia de secuestro, pues en este asunto no es procedente determinar quien es el poseedor del mismo, razón por la cual se oficiará al secuestre para que haga entrega de dicho establecimiento en la forma indicada anteriormente”.

Tal razonamiento no es desenfocado y por el contrario, guarda armonía con criterio de la Sala, que en un caso similar sostuvo que “[d]escendiendo al caso sometido a examen, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que en la providencia cuestionada, esto es, la que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, y la entrega de los bienes a quien los tenía en el momento de la diligencia de secuestro, determinación que implica que las cosas vuelvan a su estado anterior” (sentencia de 4 de noviembre de 2004, exp. 12064-01, citada el 8 de mayo de 2013, exp. 2012-00213-01).

Así, aunque pudiera ensayarse otra hermenéutica que lleve a una conclusión distinta, no es este el escenario para desplegarla e imponer un criterio, porque no se trata de una instancia paralela a las legalmente existentes, sino de un mecanismo extraordinario para remediar los yerros mayúsculos en que incurren los juzgadores ordinarios en su quehacer diario, que no se advierten en el sub-lite. b.-) Por último, no cabe el resguardo del derecho de petición para impulsar una respuesta en relación con actuaciones judiciales, pues, éstas deben definirse conforme a los ritos establecidos en el estatuto procesal civil y no los propios de las actuaciones administrativas.

Además, pedimentos como la información sobre el reconocimiento de personería de un tercero, o si éste formuló algún incidente de levantamiento de cautelas, pueden ser absueltos con el mero examen del proceso por parte de los interesados, sin necesidad de auto o comunicación especial. Y si lo que se busca es certificación o copias auténticas de las actuaciones relacionadas con los hechos arriba enunciados, los reclamantes deben plantearla en la forma y términos de los artículos 115 al 117 del Código de Procedimiento Civil y sujetarse a las reglas y efectos consagrados en tales preceptos.

Ha explicado la Corporación que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública” (sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes 4822 y 4867, respectivamente, citados el 19 de junio de 2013, exp. 2013-00661-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02009-00