Micelio
T-11001020300020130200800(09-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de 2013 Ref.: 11001-02-03-000-2013-02008-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Fabio Leonardo Muñoz Sarmiento contra la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud del 23 de julio de 2013. Solicita, entonces, ordenar a la entidad querellada resolver el anunciado pedimento. 2. Como fundamentos de su demanda, el gestor señala, en síntesis, que el 27 de junio de 2013 solicitó ante la Fiscalía accionada un informe sobre “el estado de la investigación que se adelanta o adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Inocencio Meléndez, por los hechos mencionados en la noticia publicada por el diario El Tiempo el pasado 7 de mayo de 2013 ” Menciona que el 3 de julio de la misma calenda la autoridad accionada, le manifestó que no podía informar sobre “ el estado actual del proceso solicitado”, debido a que él no figuraba como parte ni había justificado el objeto de la petición. Debido lo anterior, el 23 de julio último radicó ante la Secretaría de la Unidad Delegada ante esta Corporación, un escrito en el que indicó que la información la requería porque en la noticia publicada el 7 de mayo de 2013, por el referido medio de comunicación, se mencionó su nombre “dentro de las supuestas investigaciones que según el diario adelantaba la Fiscalía a la fecha en que fue publicada la noticia ”.

Afirma que “han transcurrido 19 días hábiles ” desde que radicó el último escrito, sin que se le haya notificado la respuesta a su petición. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió un informe sobre el estado de la petición referida por el accionante; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Fiscalía accionada mediante comunicación de 30 de agosto de 2013, dirigida a la Corte, adjuntó copia de los oficios números 5393 y 7104, de 21 de junio y 3 de julio de 2013, respectivamente, con los que dice haber dado respuesta a las peticiones del actor.

Así mismo, el pasado 2 de septiembre remitió a esta Corporación otro informe manifestando que por oficio de la misma fecha dio respuesta a la solicitud del accionante de 23 de julio de 2013. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud.

Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario. 2.

En el presente asunto, el accionante se queja de que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no ha suministrado respuesta a su solicitud del 23 de julio de 2013, en la que reiteró la presentada el 27 de junio del mismo “…en el sentido de que me sea informado el estado de la investigación que se adelanta o se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación, por los mencionados hechos; además de que se me indique si existe condena por parte de un juez de la república por las conductas allí descritas ”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional acentúa la improcedencia del derecho de petición en los trámites judiciales, puesto que los mismos están ceñidos a sus propias reglas de procedimiento. En ese sentido se pronunció la Sala recientemente al indicar que: “ si bien el señor Villanueva reclama la protección de su derecho de petición frente a la Fiscalía accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

“Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (Fallo de 3 de octubre de 2012, Exp.

No. 11001-02-04-000-2012-01784-01). Bajo la premisa anterior, no resulta posible pretender por esta vía protección del derecho de petición invocado por el gestor, pues según los elementos de juicio allegados al expediente, especialmente el oficio de 3 de julio de 2013, se infiere que lo solicitado tiene relación con un proceso judicial. Así lo puso de presente el Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, al responder la solicitud del accionante de 27 de junio de 2013: “ en atención al derecho de petición, por usted presentado el pasado 27 de junio de 2013 y de conformidad al art. 14 y 14 de la Ley 1437 de 2011, comedidamente me permito informarle que se analizó su contenido y como quiera que usted no figura como parte (defensa, víctima…), no es posible informarle el estado actual del proceso solicitado, en razón a que no justifica con qué objeto lo requiere”. 3.

Con abstracción de lo anterior, el 2 de septiembre de 2013, el ente querellado, por medio del oficio No. 16000-043-01-9344 dirigido a Fabio Leonardo Muñoz Sarmiento a la dirección calle 151 No. 109 A-25 Torre 4 Apto 503 de esta ciudad, le informó lo siguiente: “ 1. Este despacho no conoció directamente la información publicada por el diario El Tiempo el día 7 de mayo de 2013, el cual usted indica fue mencionado su nombre.

“2. Con relación a los hechos que hacen referencia en un escrito titulado ‘el cartel de Inocencio en el IDU’, el mismo se anexó a la indagación 110016000102201300018, que se encuentra en fase de indagación. “3. A la fecha usted no figura como indiciado. Así mismo aún no existe condena por parte de un Juez de la República por los hechos allí consignados (…)”.

De lo que viene de reseñarse, se advierte que independientemente del sentido de la respuesta, lo cierto es que la autoridad accionada ya se pronunció frente a lo pedido por el actor, de suerte que “ emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 23 de enero de 2012, exp.11001-22-03-000-2011-01602-01; reiterada el 11 de abril de 2013, exp. 11001-22-10-000-2013-00039-01; 7 de junio, exp. 08001-22-13-000-2013-00176-01; 21 de junio, exp. 11001-22-15-000-2013-00512-01; y 29 de julio de 2013, exp. 11001-22-15-000-2013-00382-01, las tres últimas del 2013). 4.

En ese contexto se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � La petición de 27 de junio de 2013, dirigida por el actor a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, señala: “[e]n atención a que el pasado 7 de mayo de 2013 el diario El Tiempo publicó una noticia titulada ´testigo estrella de carrusel tendría que devolver un bien a Bogotá´ en el cual frente al señor Inocencio Meléndez, textualmente señalan ‘la Fiscalía acaba de encontrar evidencias de que el ex funcionario y testigo estrella en el escándalo de corrupción de Bogotá habría recibido de los polémicos empresarios Nule un lujoso apartamento, al usar a familiares como testaferros’.

De manera atenta en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicito me sea informado el estado de la investigación que adelanta o adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Inocencio Meléndez, por los mencionados hechos y si es cierto como lo señala el diario El Tiempo que a 7 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación ‘acababa de encontrar las evidencias señaladas en la noticia”.

PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-02008-00