República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01999-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Mauricio Alejo Clavijo e Idalba Torrijo Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado sustanciador Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso y al “ patrimonio” que dicen conculcados con ocasión de la providencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Corporación accionada mediante la cual revocó el auto del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital de 5 de febrero de la misma anualidad que había decretado la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que frente a ellos adelanta el señor Querubín Morales Meneses.
Solicitan, entonces, infirmar la providencia del Tribunal. 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: El nombrado señor entabló en contra de ellos la referida acción ejecutiva por un préstamo de dinero “el cual se vino capitalizando los intereses girando cheques ” lo que hizo imposible el pago debido a que los réditos en ocasiones ascendían al 5%.
Los cheques fueron girados a título personal y en ellos no tuvo nada que ver la empresa Daejin Co Ltda. El ejecutante “ tenía conocimiento de la dirección de la carrera 87 A No. 88-25 de Bogotá, al punto que firmó un recibo de una plata que se abonó y que se adjuntó al incidente de nulidad (…)”, y también le constaba que los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Ibagué, sin que les hubiese informado sobre la existencia del proceso porque “como prestamista y usurero no le convenía” que contestaran la demanda.
Se enteraron del referido proceso a raíz de la diligencia judicial practicada sobre un inmueble de su propiedad, razón por la cual contrataron los servicios de un profesional del derecho quien presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual fue resuelto de manera favorable a sus intereses por el juzgado de conocimiento.
Apelada la anterior determinación, el Tribunal la revocó con auto de 11 de julio de 2013. Manifiestan que la Corporación convocada no analizó la prueba testimonial y “el recibo de caja con la dirección y firmado por el demandante” (fl. 7), incurriendo de esa manera en una vía de hecho, ya que está demostrado “de manera fehaciente que el demandante si tenía conocimiento donde podía localizar y notificar a los demandados (…) ” (fl. 7); y no es lógico que se diga que ellos “pasaban por Ibagué de manera esporádica y, de paso, cuando somos propietarios del inmueble y por tal razón no íbamos de paso ni esporádicamente, pues el demandante sabía el punto que el inmueble embargado es el de Ibagué”, así “como también teníamos un almacén de repuestos en esta dirección (… )”.
Con escrito de tutela los accionantes aportaron un certificado de existencia y representación legal de “Todo Repuestos Coreanos Ltda.” en liquidación, ubicado en la calle 24 No. 5 A 15 de Ibagué y que también informa de la identidad del gerente general Mauricio Alejo Clavijo. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto los accionantes acuden al mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política porque estiman vulneradas las garantías invocadas con la decisión de 11 de julio de 2013, por cuya virtud la autoridad convocada revocó la providencia del juez a quo estimatoria de la solicitud de nulidad formulada por su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo fuente del reclamo. 3.
Examinado el proceso remitido, en lo pertinente se extrae la siguiente actuación procesal: a) Mediante demanda incoativa del proceso en mención el apoderado del demandante suministró como dirección para efectos de las notificaciones a los demandados Idalba Torrijo Sánchez y Mauricio Alejo Clavijo, la Transversal 38 No. 30-02 sur de Bogotá ó Carrera 72 No. 37-55 Sur de la misma ciudad. b) Remitidas por el Juzgado las citaciones de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a los demandados, estas no cumplieron su finalidad, debido a que la empresa de mensajería el 2 de febrero de 2010 certificó que en la carrera 72 No. 37-55 sur “el destinatario es desconocido” y en cuanto a la Transversal 38 No. 30-02 sur, el 5 de febrero de 2010 certificó que “ el destinatario se trasladó”. c) Posteriormente, previa solicitud de la parte ejecutante, el estrado del circuito decretó el emplazamiento del extremo demandado, y surtió la notificación de la orden de apremio a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones. d) Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2010, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, en la forma y términos señalados en el mandamiento de pago. e) Por medio de memorial radicado ante el despacho de conocimiento el 21 de octubre de 2011, los demandados, a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la actuación con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el señor Querubín Morales Meneses tenía conocimiento de su domicilio en las ciudades de Ibagué y Bogotá, en las direcciones calle 24 No. 5 A 11 Barrio El Carmen y carrera 87 A No. 88-25, respectivamente. f) Rituado la articulación correspondiente con la práctica de prueba testimonial e interrogatorios de parte a los demandados, el Juzgado de primera instancia el 5 de febrero de 2013 declaró la nulidad formulada desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago a dicho extremo procesal. g) La directora del proceso en sustento de su decisión, argumentó que a pesar de que había claridad de “ que los demandados tenían su domicilio en la carrera 72 K No. 37-55 sur de esta ciudad, dirección que también hacía parte de la sociedad Daejin Co Ltda., de propiedad de los mismos, circunstancia que también se predica de los testimonios recaudados y solicitados por los ejecutados, lo cierto es que los citatorios dirigidos a esa dirección fueron enviados de manera errada”. i) Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó señalando de entrada que “ no había fundamento legal para declarar la nulidad de lo actuado en el asunto” sub examine. 4.
Analizada la providencia del ad quem, la Sala no observa un proceder constitutivo de una vía de hecho que amerite la interferencia de la justicia constitucional en el caso particular, como quiera que con un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica el juez de la apelación resolvió lo atinente a la nulidad deprecada por indebida notificación, concluyendo que la misma no estaba llamada a prosperar.
En efecto, el Tribunal acometió el estudio del caso, precisando, en primer lugar, que: a) En el escrito con el cual se promovió el incidente de nulidad se afirmó que dicho acto procesal no se verificó en el lugar donde la parte demandada residía: calle 24 No. 5 A 11 en Ibagué y carrera 87 No. 88-25 de Bogotá; b) La juez a quo declaró la nulidad porque evidenció que la diligencia de notificación a los demandados se verificó en una dirección errada, y respecto de los motivos aludidos por la parte incidentante, la funcionaria señaló que “no se probó que para la fecha en que se intentó el enteramiento de la orden de pago” los demandados tuviesen otro domicilio o que residieran en Ibagué, “ pues de los testimonios e interrogatorios recaudados es claro que ese es un lugar de paso que se visita de manera esporádica el cual no se puede tener como lugar de asiento constante de los ejecutados, y sí por el contrario quedó demostrado con los mencionados medios probatorios que tenían domicilio en la tantas veces señalada carrera 72 K No. 35-55 sur, dirección en la cual no se dirigió el citatorio a los ejecutados ”. c) Con el escrito de traslado del incidente, la parte convocante incorporó dos certificados de existencia y representación legal de Importadora Daejin Co Ltda., conforme a los cuales fungen como ferente y subgerente Mauricio Alejo Clavijo y Idalba Torrijos Sánchez, respectivamente.
Y destacó que en el primero expedido el 15 de mayo de 2009 se señala como dirección de notificaciones judiciales la transversal 38 No. 30-02 sur; y en el segundo, expedido el 13 de enero de 2012, la carrera 72 K No. 37-55 sur. Luego advirtió que “ valoradas en conjunto las citadas probanzas junto con los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados en el curso de la articulación de nulidad, se colige, que no obra prueba fehaciente que los demandados tuvieron su domicilio en las direcciones indicadas en el incidente de nulidad, como en su momento también lo adujo la juez de la primera instancia, empero, no puede pasar inadvertido que la parte demandante sí adelantó las diligencias de notificación personal de los convocados en el lugar señalado para ello desde un inicio, al momento de la presentación de la demanda -12 de junio de 2009- habiendo reportado la dirección: Transversal 38 No. 30-02 sur, es decir la misma que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad mencionada expedido el 15 de mayo de 2009”.
También señaló que no podía pasar inadvertido que las diligencias de notificación personal “ llevadas a cabo desde un inicio en la transversal 38 No. 30-02 sur de la ciudad, se practicaron en ese lugar, empero ocurre que con posterioridad a que se consumara ese acto procesal, bien pudo sobrevenir un cambio de esa nomenclatura o dirección, convirtiéndose en la carrera 72 k No. 37-55 sur, pues es un hecho notorio que en la ciudad de Bogotá en años anteriores al actual hubo revisión y ajuste de las direcciones”.
Sobre este último particular resaltó lo manifestado en el interrogatorio de parte por el demandado Mauricio Alejo Clavijo en cuanto reconoció ser el gerente de la persona jurídica Daejin Co Ltda. y sobre el cambio de dirección, infiriendo de todo ello que “…no existen elementos de juicio que demuestren que los demandados laboraban o residían en los lugares que fueron indicados en el escrito incidental”, razón por la cual consideró desacertada la decisión apelada, “cuando consideró con sustento en el certificado expedido el 13 de enero de 2012, de fecha reciente, que reflejaba como dirección de notificación actual la carrera 72 K No. 37-55 sur, como lugar donde han debido consumarse las mentadas diligencias, dejando así de lado que en el fundamento fáctico contentivo de la articulación ninguna mención se hizo a esa circunstancia (…) ”. 5.
Como se anunció en párrafos anteriores, el proveído definitorio del incidente es resultado de una labor valorativa de las diferentes pruebas aducidas al trámite incidental, en particular la documental, testimonial y los interrogatorios de los demandados, apreciación que dista de constituir un proceder arbitrario, caprichoso o subjetivo del funcionario accionado, quien con un criterio respetable dilucidó la nulidad planteada, sin que hubiese encontrado razón plausible para considerar que efectivamente se incurrió en el vicio procesal alegado.
De ese modo, no asiste razón a los peticionarios en atribuir a la providencia en cuestión defecto fáctico por falta de apreciación probatoria, si se tiene presente que para arribar a la conclusión de que no se demostró fehacientemente que los demandados tuviesen su domicilio en Bogotá y en Ibagué en las direcciones invocadas en el escrito incidental, la autoridad acusada no solo tuvo en cuenta su propia percepción sobre las pruebas sino también lo indicado por la juez a quo en el auto recurrido en el que hizo mención a los elementos de convicción que le sirvieron de soporte para sostener que los demandados se basaron únicamente en su dicho.
Y es que la carga de la prueba gravitaba en los peticionarios de la nulidad quienes debieron acreditar que las direcciones donde recibirían notificaciones eran disímiles a la que fue suministrada en la demanda incoativa del proceso y que el demandante era conocedor de las mismas, cuestión que de acuerdo con lo discurrido, no se halló evidenciado en el plenario, como tampoco encuentra la Sala que la nomenclatura que obra en el recibo de caja de 19 de octubre de 2006 visto a folio 2 del cuaderno de la nulidad, esto es, carrera 87 A No. 88-25 correspondiera a su lugar de domicilio o residencia para la época en que se presentó dicho libelo y se intentó su intimación personal del mandamiento de pago, en el año 2009.
Por demás, el certificado de la cámara de comercio de “Todo Repuestos Coreanos Ltda., en liquidación”, anexo a la demanda de tutela no puede servir de prueba, en esta sede, por la sencilla razón de que si de tal documento se pretende deducir alguna consecuencia jurídica, debió ser aportado en el escenario natural del proceso en la oportunidad respectiva, para que fuera apreciado por los operadores judiciales. 6.
Bajo ese entendido, no es contraria al ordenamiento la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 7.
Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01999-00