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T-11001020300020130199500(13-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 3327 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01995-00 Se decide la tutela formulada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo vinculados la Sala permanente de la misma Corporación, los Juzgados Once Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad e Impulsando S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. II.- Señala como lesivas a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que declararon probada parcialmente la excepción de pago y desestimaron las restantes en la ejecución quirografaria que interpuso en su contra Impulsando S.A. III.- Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 38 a 47): a.-) Que el 29 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago por el importe de dos facturas cambiarias de compraventa; más los intereses moratorios. b.-) Que se opuso a las súplicas argumentando el “pago total de la obligación”, “novación”, cesión del crédito”, “inexistencia del título valor” y “falta de exhibición”; las que hizo consistir en que los instrumentos fueron aportados en copia y que la acreedora la autorizó para descontar del capital lo adeudado por Visión y Acción Imagen Ltda.-VAI. c.-) Que el 17 de enero de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad acogió, en parte, la defensa de pago parcial porque el representante legal de Impulsando S.A. sólo podía celebrar contratos cuya cuantía no exceda trescientos salarios mínimos legales mensuales que equivalían para el 2009 a ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000), por lo que limitó a tal cifra lo que podía cubrir del crédito de “ VAI”. y restarlo de los valores reclamados, y agregó que si bien los documentos contienen la mención de tratarse de “ copias ”, fueron suscritos en original. d.-) Que el 11 de junio de este año el ad-quem confirmó íntegramente la providencia, y el 25 de junio siguiente negó la aclaración que solicitó por improcedente. e.-) Que las convocadas incurrieron en un defecto sustantivo al darle mérito probatorio a los títulos valores, pese a tratarse de reproducciones, contrariando lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3327 de 2009, y en error factico al valorar indebidamente las pruebas sobre las particularidades del negocio causal.

IV.- Pide que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se emita uno nuevo “respetando la normatividad vigente” (folios 37 y 38). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para que fuera examinado (folio 71 y cuadernos anexos).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la Sala cuestionada y los restantes vinculados no se han pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas denunciadas al confirmar lo decidido por el a-quo en el cobro compulsivo que origina el resguardo. 2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 23 de septiembre de 2010, la gerente de Impulsando S.A. autorizó “ en forma expresa e irrevocable ” a Telefónica Móviles de Colombia S.A. para que descontara de los créditos a su favor, lo adeudado por Visión y Acción Imagen Ltda.-VAI.

(folios 111). b.-) Que la referida representante legal tiene facultades para celebrar y ejecutar todos los actos, contratos u operaciones cuya cuantía no exceda de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 41 vuelto). c.-) Que el 25 de octubre del mismo año, Impulsando S.A. expidió dos facturas cambiarias de compraventa por mil ciento seis millones seiscientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y siete pesos ($1.106.679.967) y once millones setecientos noventa y tres mil doscientos sesenta y dos pesos ($11.793.262), respectivamente, a cargo de Telefónica Móviles de Colombia S.A. (folios 2 y 3). d.-) Que ambos documentos incluyen la leyenda “copia archivo”; fueron firmados en original y uno de ellos contiene sello de recibido de la actora (folios 2 y 3). e.-) Que el 29 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el importe de los títulos valores, más los intereses moratorios (folio 59 cuaderno 1 anexo). f.-) Que el 26 de octubre de ese año, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad desató adversamente la reposición del anterior proveído en el que la actora adujo que los documentos base de recaudo fueron adjuntados en copia, y el 17 de noviembre siguiente negó la adición por improcedente (folios 86 a 89 y 94 cuaderno 1 anexo). g.-) Que en sentencia de 17 de enero de 2013, tal funcionario acogió de forma parcial la excepción de pago propuesta por la demandada, pero sólo por ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154.500.000) como cantidad máxima que podía descontarse de la deuda de VAI según el límite impuesto a la “ gerente” de Impulsando S.A., y declaró no probadas las defensas restantes fundadas que no se aportaron los instrumentos en original, porque la firma fue manuscrita (folios 263 a 270 cuaderno 1 anexo). h.-) Que el 11 de junio de la misma anualidad el Tribunal confirmó la sentencia y el 25 de julio desestimó la aclaración deprecada por la querellante porque no contiene frases o conceptos que generara duda (folios 21 a 38 y 47 a 51 cuaderno 5 anexo). i.-) Que el presente libelo fue presentado el 23 de agosto pasado (folio 37). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una determinación judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, el debate en torno a los requisitos formales de las facturas cambiarias de compraventa quedó zanjado desde el 17 de noviembre de 2011, cuando el a-quo negó la adición de la providencia de 26 de octubre de ese año que desestimó la reposición propuesta contra el mandamiento ejecutivo, por lo que no era viable que la querellante retomara la discusión mediante excepciones de mérito.

Lo anterior encuentra respaldo en el inciso 2º del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.

Por tal motivo, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de la actuación aludida, y la formulación de la tutela, 23 de agosto de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable. Así las cosas, no le es dable a la petente acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para cuestionar la idoneidad de los instrumentos cambiarios, pues, su propia inactividad se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a su fuerza coercitiva. b.-) Los fallos que se censuran en esta sede no corresponden a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, las autoridades cuestionadas expusieron razonadamente, en ambas instancias, los motivos por los que acogieron el pago parcial y ordenaron seguir con el cobro.

En este sentido, el a-quo señaló “…para que el representante legal obligara a la sociedad demandante a cubrir las obligaciones a cargo de un tercero, en este caso VAI, era menester que la junta de socios la autorizara expresamente para tal efecto. Se dice por la parte demandada que dicha autorización está contenida en el acta Nº. 18 de 11 de mayo de 2010 de la sociedad impulsando S.A., que muestra lo que sigue: ‘autorizaciones: la Junta Directiva por unanimidad autoriza a su representante legal…para gestionar la negociación del contrato con telefónica, sin restricciones de cuantías.

Igualmente, podrá firmar cualquier otro documento público o privado necesario para llevar a buen término la gestión que dio origen a la presente reunión’…dicha acta…de manera alguna refleja que…hubiera autorizado a la representante legal para comprometer a la sociedad suya para cubrir o respaldar las deudas de VAI con Telefónica Móviles de Colombia S.A., y menos para que se descontasen la deuda de ese tercero de lo facturado por ella…bien puede afirmarse que, dadas las facultades de la representante legal limitadas a la cuantía de los 300 SMLMV, al suscribir la autorización de 23 de septiembre de 2010 obligó a Impulsando hasta dicho límite, esto es la suma de $154.500.000” (folio 268).

En tal medida, el Juzgado Once Civil de Circuito de Descongestión estableció que la gerente de Impulsando S.A tenía como límite para cubrir la obligación de VAI trescientos salarios mínimos legales mensuales, según aparece en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y por ello aceptó el pago parcial por dicho monto.

Al avalar las anteriores conclusiones el Tribunal expuso “…diáfano resulta al revisar el certificado de existencia y representación de Impulsando S.A., que su representante legal al suscribir el documento visible a folio 111 del expediente, lo hizo por fuera de las facultades otorgadas en los estatutos de la sociedad, limitaciones que se hallan consignadas en el certificado de existencia y representación que es público y. por ello, oponible a terceros…(…) la prueba testimonial emanada de empleados de la misma accionada resulta inane para probar en contrario de lo que arroja la documental ya examinada.

Y en cuanto a la hipótesis de la estructuración de la figura del mandato aparente…defendida en la sustentación del recurso para justificar lo pactado por fuera de las limitaciones de la representante legal de la demandante, basta señalar que tal figura en modo alguno podría presentarse en el sub judice, dado que las restricciones impuestas a al representante legal para obligar a la sociedad estaban debidamente inscritas en el registro mercantil” (folio 37 cuaderno 5 anexo).

Tal Corporación enfatizó en el límite que tiene la gerente de la ejecutante para comprometer a la sociedad y respaldar el total de la deuda adquirida por un sujeto ajeno al acuerdo de voluntades; además, refirió que dicha situación era de conocimiento público por estar inscrita en el registro mercantil y a partir de allí desvirtuó el “ mandato aparente ” citado por la apelante en dicha instancia. Adicionalmente, expuso que mediante prueba testimonial no es viable probar el otorgamiento de dicha facultad, porque se requiere manifestación expresa de la Junta de Socios en ese sentido.

Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable. En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01995-00