CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01988-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Consuelo Londoño de Silva contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a la cual fue vinculada la Sociedad Restrepo Fonseca Cia. S. en C. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la legitima defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado en su contra, al negar la concesión de la apelación formulada contra el auto que desestimó la nulidad que formuló, y declarar bien denegada esa defensa.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las referidas determinaciones. [Folio 45] B. Los hechos 1. En contra de la accionante, la sociedad Restrepo Fonseca Cia. S. en C., instauró demanda de deslinde y amojonamiento, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida. [Folio 27] 2. El 14 de mayo de 2009, se admitió el libelo y se ordenó la notificación de la demandada. [Folio 15] 3.
La diligencia de que trata el artículo 462 de la ley adjetiva, se llevó a cabo el 9 de agosto de 2011, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. [Folio 15] 4. Inconforme con lo decidido, la sociedad demandante interpuso acción de tutela, aduciendo que la determinación emitida en la citada actuación, se adoptó desconociendo que en la prueba pericial practicada se estableció que los linderos de los predios habían sido “movidos”, en perjuicio del demandante, dando como resultado una alteración en el área correspondiente a 21,365 hectáreas. [Folio 64] 5.
El conocimiento de la queja constitucional le correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, quien en proveído de 4 de noviembre de 2011, negó el amparo. [Folio 64] 6. La sociedad demandante impugnó el precitado fallo; apelación que fue resuelta por esta Corporación en proveído de 6 de febrero de 2012, a través del cual revocó la determinación censurada, y ordenó al juzgador accionado dejar sin efectos la determinación que adoptó en la diligencia del 9 de agosto de 2011, y en su lugar tomara las medidas pertinentes, ajustando su actuar a lo previsto en el ordenamiento jurídico procesal, y en la valoración motivada de las pruebas recaudadas. [Folio 70] 7.
En virtud de lo anterior, en auto de 14 de febrero de 2012, el juzgador de conocimiento señaló nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento. 8. La citada actuación se surtió el 10 de julio de 2012, en la cual una vez practicadas y valoradas las pruebas recaudadas, se declaró el deslinde del predio objeto del proceso. 9.
Posteriormente, en escrito de 19 de diciembre de 2012, la demandada presentó incidente de nulidad, invocando la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, pretendiendo que se declarara la invalidez de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. [Folio 2] 10. Mediante providencia de 25 de febrero de 2013, se negó la nulidad invocada, para lo cual el juzgador adujo: “ el incidentante vuelve sobre un aspecto que ya se resolvió en primera y segunda instancia, el relativo a la nulidad de las pruebas.
Dijo entonces la Sala de Decisión Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, en auto de 2011: “En este orden de ideas, examinados los hechos planteados por la demandada, encuentra la Sala acertada la determinación objeto de la impugnación, puesto que, revisado el diligenciamiento, no se evidencia que se haya generado, en materia probatoria, alguna irregularidad con los alcances invalidatorios que señala la jurisprudencia constitucional”. [Folio 26] 11.
Contra esa determinación, la reclamante interpuso apelación, defensa que el a quo, rechazó por improcedente. 12. Inconforme la peticionaria del amparo, recurrió lo decidido por vía de reposición y subsidiaria, la petición de copias para surtir el recurso de queja. [Folio 30] 13. El Juzgado, mantuvo la decisión inicial, y ordenó las copias correspondientes, a costa del interesado. 14.
El Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de junio último, declaró bien denegado el recurso de apelación, al estimar que conforme a la modificación realizada al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, el auto atacado no es susceptible de apelación. [Folio 41] 15. La peticionaria del amparo indicó que las referidas determinaciones vulneran sus garantías, porque le cierran el acceso a la administración de justicia, toda vez que se soportaron en un exceso de ritualidad, teniendo en cuenta que el auto censurado si es apelable. [Folio 52] C. El trámite de la instancia 1.
El 27 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 55.] 2. El Tribunal manifestó, atenerse a lo decisión en la actuación de la cual conoció. [Folio 63] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues el juzgador colegiado, realizó una legítima interpretación de la ley adjetiva. En efecto, en lo concerniente a la vulneración que a juicio del actor deriva de las decisiones a través de las cuales se negó la concesión del recurso de apelación y se declaró bien denegada la citada defensa, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que las autoridades accionadas, realizaron una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyeron, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que rechaza el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado. 3. Como puede advertirse, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las providencias emitidas, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.
Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias de diez de mayo de dos mil doce, exp. 2012-00663-01 y de ocho de agosto de dos mil doce exp. 2012-01647-00.
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