CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01987-00 Se decide la tutela formulada por Julio César Cuestas Zabala frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculado el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió en contra del Banco Davivienda S.A. III.- Apoya la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3): a.-) Que en el año 2006 recibió en mutuo de la referida sociedad veintinueve millones de pesos ($29.000.000) y se comprometió a pagarlos en sesenta cuotas mensuales de ochocientos un mil pesos ($801.000), cada una. b.-) Que en octubre de 2008, incurrió en mora por tres millones seiscientos noventa mil pesos ($3.690.000) y tal compañía le descontó de su cuenta cinco millones quinientos veinticinco mil ($5.525.000); luego, previo reclamo, le indicó que reversaría la operación, pero aumentó a un millón treinta mil pesos ($1.030.000) cada instalamento. c.-) Que tuvo que entregar como pago el vehículo de placas BZL-536 y aún así, en enero de 2010, una empresa de cobranzas lo requirió para que solucionara la deuda e instauró acción ejecutiva en su contra, cuando ésta ya había sido cancelada. d.-) Que en marzo de ese año, la acreedora reconoció la irregularidad y la atribuyó a un error humano. e.-) Que el 24 de julio de 2013, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que negó las súplicas de la demanda de responsabilidad civil contractual que instauró para el pago de los perjuicios materiales y morales padecidos, porque no evidenció la culpa ni el nexo causal entre los hechos y los daños. f.-) Que los referidos pronunciamientos carecen de motivación y omitieron analizar las pruebas aportadas.
IV.- Pide que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, y se dicte una nueva por el ad-quem (folios 4 y 5). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad se atuvo a lo que se decida en el auxilio (folio 16). La Corporación atacada no se manifestó sobre la salvaguarda, pero remitió el expediente para que fuera examinado (folio 29 y cuadernos anexos).
El Banco Davivienda S.A. pidió no otorgar la protección porque los fallos reprochados fueron sustentados en las pruebas y normas sustanciales (folios 32 a 37). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las convocadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al no acceder a lo pedido en el pleito que origina el resguardo. 2.- Las providencias de los jueces son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está demostrado: a.-) Que el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor del Banco Davivienda S.A. contra Julio Cesar Cuestas Zabala por veintiséis millones trescientos catorce mil ciento veintidós pesos ($26.314.122), como capital del pagaré base de la acción; más los intereses moratorios (folio 171 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 26 de junio de 2009, las partes suscribieron contrato de dación en pago en el que el querellante entregó el vehículo de placas BZL-536 por veinte millones de pesos ($20.000.000), folios 87 a 89 cuaderno 1 anexo. c.-) Que el 30 del mismo mes y año, Davivienda S.A. comunicó al actor que el 21 de octubre de 2008 efectuó un débito automático por cinco millones quinientos veinticinco mil pesos ($5.525.000); que le reintegró dicho valor a la cuenta de ahorros; que el aumento de la cuota obedeció a los costos financieros y la ausencia de pagos y que la obligación está cancelada (folio 106). d.-) Que el 7 de septiembre siguiente, la autoridad cognoscente declaró terminado el cobro por solución total de la obligación, atendiendo lo pedido por el banco (folio 184 cuaderno 1 anexo). e.-) Que Cuestas Zabala instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra tal entidad y reclamó los perjuicios materiales y morales que le causó (folios 39 a 45 cuaderno 1 anexo). f.-) Que la aludida sociedad se opuso a las súplicas argumentando la ausencia de daños y del nexo causal entre éstos y los hechos denunciados, culpa del actor, buena fe, cumplimiento del contrato, pago y/o compensación (folios cuaderno 1 anexo). g.-) Que el 24 de julio de 2013, el Tribunal confirmó la sentencia del el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que declaró probadas las dos primeras excepciones aducidas y culminó la contienda (folios 203 a 210 cuaderno 1 y 25 a 41 cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones de las accionadas para resolver en ambas instancias el tema objeto de controversia y concluir la inviabilidad del petitum, toda vez que motivaron el fallo en las pruebas recopiladas y las normas aplicables a la materia.
En tal sentido, el a-quo estableció que los reproches que hace el peticionario respecto del manejo del crédito otorgado y los supuestos daños que de allí se derivaron, como la entrega del vehículo de su propiedad, el inicio del ejecutivo y el reporte a las centrales de riesgo, obedeció a su propio incumplimiento al incurrir en mora en el pago de cuatro cuotas.
Asimismo, descartó la negligencia o mala fe endilgaba al banco porque debitó de la cuenta de ahorros del libelista la suma de cinco millones quinientos veinticinco mil pesos ($5.525.000), ya que ello fue autorizado por éste al contraer la obligación y se le devolvió luego de la reclamación. En los anteriores términos el juzgado adujo: “…todo lo acontecido en relación con ese mutuo…fue consecuencia del incumplimiento en que incurrió el señor Julio César Cuestas Zabala respecto de ese crédito pues para esa época había dejado de pagar 4 cuotas, tal como lo admitió desde los albores de la demanda y lo confirmó cuando bajo juramento, lo confesó en el interrogatorio que le hizo durante la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C….fue por ello que el banco acudió al órgano competente para que…se procurara el pago forzoso del derecho insoluto y en mora…por manera que no le asiste razón al actor cuando pretende atribuir al ente responsabilidad civil en relación con tales actuaciones, pues la dación en pago fue solicitada por él mismo para cubrir el saldo insoluto…contrato que reunió todas las formalidades y requisitos del artículo 1502 del C.C. y que fue posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo…(…) en lo que respecta al débito que hizo el banco de los $5.525.000, tampoco se puede considerar un acto doloso o negligente del ente, pues véase, en primer lugar, que de acuerdo con lo manifestado en el hecho quinto de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el débito era una forma autorizada por este para pagar las obligaciones adquiridas con la demandada, tal como él mismo lo aceptó al suscribir la solicitud de crédito, lo que puede explicar que la operación se hubiere efectuado en octubre 21 de 2008, sobre todo, porque para esa data, el crédito se encontraba en mora y, en segundo lugar que a raíz de la reclamación formulada por el demandante, esta suma se le reintegró dos días después…(…) en lo que respecta al reporte ante las centrales de riesgo, ello también fue consecuencia de la mora del señor Cuestas Zabala, por permitirlo así el Decreto 1266 de 2008 en tales eventos, e igualmente fue autorizado por él al suscribir el mutuo…circunstancias que desdibujan la posibilidad de atribuirle responsabilidad civil al banco y en cuanto a la imposibilidad de adquirir nuevos créditos es un aspecto no demostrado” (folios 208 y 209 cuaderno 1 anexo).
Lo anterior fue convalidado por el Tribunal cuando señaló, respecto del reintegro de las sumas descontadas, que “…quedó establecido que en razón a esas conversaciones y al acuerdo de pago celebrado Davivienda S.A. reversó la operación financiera, recobrando el demandado de manera íntegra las mentadas sumas, sin que pueda advertirse la ocurrencia del daño que pudo general tal proceder…el segundo reproche que se imputa a la demandada radica en el incremento injustificado que tuvieron las cuotas mensuales desde diciembre de 2008, pasando de $801.000 a $1.030.000, lo cual si bien podría ser calificado como un irrespeto al acto propio, como quiera que constituye una modificación unilateral de las condiciones pactadas, tampoco es generador de una conducta dañosa que deba ser reparada, en la medida en que como bien lo indicó la entidad el valor en exceso en últimas sería destinado a una mayor amortización del capital, ‘toda vez que la causación de intereses se realizaba de acuerdo al saldo a capital que registraba la operación’, aunado a que tal reajuste no le impedía realizar los pagos a que estaba obligado en la cuantía pactada para mantener la acreencia al día mientras reclamaba y se aclarara debidamente el motivo del incremento, pese a lo cual se desatendió por completo de la misma manteniendo la mora…” (folio 38 cuaderno 3 anexo).
Agregó dicha Corporación que “… la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad pues como quedó visto, más allá de la existencia misma de las conductas que se imputan a la demandada no se probó el daño que las mismas infringieron en el patrimonio y moral del demandante que impongan a cargo de la pasiva la obligación de reparación…mucho menos logró demostrar el demandante la cuantía del daño reclamado, si en cuenta se tiene que la pérdida del vehículo obedece a causa que le es imputable exclusivamente a él ante el no pago oportuno de la obligación que con el mismo garantizó; los gastos en que incurrió para el mantenimiento y reparaciones necesariamente estaban a su cargo, mientras tuvo la tenencia material del automotor por su condición de propietario y guardián, lo que impide que pueda reclamarlas a la entidad y las cuotas canceladas hasta el momento de la dación en pago eran propias del contrato de mutuo y que estaba obligado a reembolsar, sin que pueda reprocharse que a la entidad que por su incumplimiento hubiera visto frustrada su aspiración de conservar el vehículo adquirido con el dinero mutuado” (folio 40 cuaderno 3 anexo).
De esta manera, a diferencia de lo aducido por el promotor, los fallos censurados se muestran en un todo congruentes con la situación debatida y se ocuparon del objeto de la controversia, pues, establecieron que la actuación del Banco Davivienda S.A. se sustentó en la mora del deudor en el crédito de vehículo que adquirió, quien además incumplió con la carga de la prueba para demostrar los supuestos daños materiales y morales sufridos como presupuesto para que se estructure la responsabilidad contractual, lo que descarta la vía de hecho denunciada.
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable. En suma: como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01987-00