República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01971-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Constanza Eugenia Gómez Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección superior de los derechos al debido proceso e igualdad que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 26 de julio de 2012 y 12 de junio de 2013, respectivamente, dictadas en el proceso posesorio que promovió contra Inversiones Palonegro Ltda. y Germán Saffon Botero Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto el fallo del Tribunal y ordenar a dicha Corporación proferir uno nuevo en el que se analicen debidamente todas las pruebas obrantes en el expediente. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Presentó demanda para recuperar la posesión material de una franja de terreno de 2 hectáreas más 8.800 metros cuadrados, situada en el área urbana en la vía que de Manizales conduce a Neira, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital. El proceso se rituó en regular forma excepto en lo atinente al dictamen pericial, porque a pesar de haber sido este objetado por error grave, en primera y en segunda instancia se negó la objeción, así como en lo relativo a la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada por auto de 25 de agosto de 2011, confirmado por el Tribunal, pues esta decisión la dejó totalmente desprotegida.
El 26 de julio de 2012 el Juzgado dictó sentencia adversa a sus intereses, “pretextando supuesta equivocación en la escogencia del trámite a seguirse ” (fl. 20), la cual impugnó en apelación. El Tribunal desató la alzada con decisión de 12 de junio de 2013 en la que no hizo pronunciamiento acerca de los argumentos expuestos por su apoderada en la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Acude a la acción de tutela por cuanto el ad quem en el mencionado fallo resolvió el proceso planteado con argumentos ajenos a la naturaleza del mismo, no tuvo en cuenta ni analizó la respuesta de la demanda, no fueron valoradas las pruebas como lo dispone la ley procesal, apoyando su determinación en una experticia que a pesar de haber sido calificada por esa autoridad como válida no la apreció en conjunto. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el caso particular, el reclamo constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinada la sentencia de segunda instancia que definió la litis en el proceso posesorio en comento, la Sala no evidencia un proceder del Tribunal opuesto al ordenamiento jurídico que amerite la injerencia del Juez Constitucional en el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción común. Así, contrario a lo expuesto por la accionante en la demanda de tutela, el ad quem analizó las pruebas del proceso; no basó su decisión únicamente en el dictamen pericial; y desestimó los argumentos expuestos por la demandante en sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
En ese sentido, el Juez Plural, después de exponer a espacio los elementos de las acciones posesorias establecidas en el código civil y de sintetizar los motivos de inconformidad de la recurrente en apelación aducidos en la sustentación del recurso y en la audiencia realizada en segunda instancia, así como los argumentos de la parte no recurrente, se concretó al “ análisis de los puntos específicos objeto de impugnación; entre ellos y como central, el determinar si se estructuraron o no los elementos necesarios para la procedencia de la acción posesoria”.
A este respecto, señaló que son tres los requisitos necesarios exigidos por el ordenamiento sustancial para poder instaurar una acción posesoria, a saber: estar o haber estado en posesión del bien raíz; que la posesión haya sido tranquila y no interrumpida; y que ésta haya durado un año completo antes del acto de perturbación o despojo, supuestos que no encontró acreditados respecto del área en conflicto, en cuanto infirió de la prueba de inspección judicial y de la testimonial recaudada que aunque la demandante ha efectuado labores propias de administración de la finca “ Sevilla”, no ocurría lo mismo “ concretamente en el área debatida ”, esto es, no dedujo “la realización efectiva de actos posesorios” ineludibles para el ejercicio de la acción propuesta, pues dada la naturaleza de ésta “era necesario para la parte actora probar de manera inequívoca haber realizado actos de posesión en la zona debatida; para ello debió aportar elementos que permitiesen al juzgador comprobar los actos que la evidencian ”.
Concluyó, en cambio que “la delimitación de las áreas objeto de debate no está clara”, según la inspección judicial practicada, las declaraciones de parte y los testimonios recibidos, pues de estos medios probatorios no pudo “deducir nada concreto que demuestre de forma inequívoca que la actora realizó actos posesorios; de ellos se deduce que ambas partes construían cercas por los sitios donde cada cual consideraba eran los linderos, situación corroborada por (…)” los testimonios de Javier Duque Tovar y César Augusto Marulanda, de los que transcribió algunos apartes, por lo que acentuó que “no hay certeza de los linderos entre los predios aquí involucrados, que permita deducir si los actos realizados por los demandados lo fueron sobre terrenos propiedad de la actora o no ”.
Adicionalmente, sobre el punto consideró “de vital importancia el experticio vertido por el ingeniero Benjamín Lozano González”, elaborado con elementos de altas especificaciones técnicas y rigor científico, que encontró contundente, suficientemente motivado y claro en “establecer los errores del plano presentado por la parte demandante, pues atendiendo dicho documento se entraría ‘en conflicto de linderos con tres predios más’” y que conceptuó que la franja en la que se ubican las pretensiones de la demandante está situada en “un inmueble que está bajo secuestro en virtud de una medida cautelar decretada en proceso ejecutivo hipotecario (…) ”, prueba de la que dijo que a pesar de haber sido objetada por la actora por error que denominó grave notorio y evidente, no habían sido desvirtuadas sus conclusiones con argumentos sólidos.
En el anterior contexto, no puede sostenerse válidamente que el Tribunal haya dejado de analizar los argumentos aducidos por la actora en la sustentación del recurso de apelación y en las alegaciones presentadas en la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, tales como que fue errónea la apreciación del juez a quo en el sentido de considerar que los actos perturbatorios invocados por ella eran en realidad alteración de los linderos existentes en las propiedades, que con las pruebas allegadas se establecía la pertinencia de la acción posesoria o que el juez del circuito omitió valorar las pruebas conforme a dicha acción. Otra cosa es que hubiese desestimado su pertinencia debido a que precisamente no encontró prueba de la posesión de la demandante sobre el área en discusión, en tanto advirtió que no era clara su delimitación, conforme a lo establecido en la inspección judicial y en los testimonios recibidos, sin que ello implique una falta de pronunciamiento sobre la cuestión planteada por el extremo demandante.
Tampoco, es de recibo el argumento de la accionante traducido en que el Tribunal fundó su decisión en el dictamen pericial sin valorar las pruebas en conjunto, en la medida en que, como atrás se puntualizó, la determinación de esa autoridad no sólo está respaldada en dicha experticia sino en la inspección judicial, declaraciones de parte y testimonios, a las cuales les dio el mérito probatorio correspondiente, actividad en la que al Juez Constitucional no le es permitido interferir al no estructurarse la vía de hecho denunciada.
Ante esa panorámica, mal puede calificarse de absurda, arbitraria o antojadiza la sentencia con la cual se selló el debate en la controversia sometida al conocimiento de los jueces, toda vez que por ser resultado de una labor hermenéutica de las normas aplicables al caso y valorativa de las pruebas aducidas a la actuación, debe respetarse con independencia de que se comparta o no la decisión adoptada.
Recuérdese que, como lo estimó en un fallo reciente la Corte: "«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (Corte Constitucional Auto 026A 98)" (precedente citado en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-01482-01). 3. Lo expuesto en precedencia, descalifica el argumento de la gestora consistente en que en el trámite del proceso se canceló la inscripción de la demanda según decisiones que la dejaron “ totalmente desprotegida ”, desde luego que al no haber prosperado sus pretensiones dicho reclamo resulta intrascendente en el marco de esta acción extraordinaria. 4.
Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01971-00