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T-11001020300020130196900(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01969-00 Se decide la acción de tutela promovida por Eusebio Cedeño Cabrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese Distrito Judicial y la Sociedad Giraldo Botero & Cía S.C.S..

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad, equidad, defensa y debido proceso, que considera vulnerados por la Corporación accionada, al revocar, parcialmente, la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria promovida en su contra por la Sociedad Giraldo Botero & Cía S.C.S., confirmarla, en cuanto negó los pedimentos de la demanda de reconvención que instauró, y condenarlo al pago de los frutos civiles.

En consecuencia, pretende que se revoque la referida decisión, para que se acceda a las pretensiones de la demanda de mutua petición, o que se confirme el fallo dictado por el a quo. [Folio 41, c. 1] B. Los hechos 1. La Sociedad Giraldo Botero & Cía. S.C.S. promovió proceso reivindicatorio en contra del accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. [Folio 2, c. 1] 2.

Notificado el demandado formuló las excepciones de mérito que denominó: “ posesión real y material del inmueble que se pretende reivindicar”, “prescripción” y “ falta de los requisitos formales para la actuación de una sociedad ante la ley”. [Folio 17, c. 1] 3. A su vez, el extremo pasivo de la acción ordinaria, promovió demanda de reconvención, para que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción, el bien reclamado en reivindicación. [Folio 17, c. 1] 4.

Surtido el trámite procesal, el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda principal y de mutua petición. [Folio 15, c. 1] 5. Inconformes con la anterior decisión, las partes apelaron. [Folio 16, c. 1] 6. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 30 de julio de 2013, revocó parcialmente la providencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda principal, y en su lugar, ordenó al demandado a restituir a la actora el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-342663, para lo cual le concedió el término de diez días, condenó al extremo pasivo de la acción reivindicatoria a pagar a la demandante principal la suma de $81.083.923 por concepto de frutos civiles dejados de percibir, y confirmó la sentencia apelada, en cuanto negó los pedimentos de la demanda de mutua petición. [Folio 31, c. 1] 7.

En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión, vulnera sus derechos fundamentales, porque se dejó de aplicar la normatividad que regula los bienes de uso público, y se ignoraron los informes rendidos por las entidades públicas del municipio, con sustento en los cuales claramente se estableció que el inmueble pertenece a la nación, y por lo tanto, no era procedente ordenar su reivindicación, pero que si tal como lo estimó el Tribunal, el predio no tiene ese carácter, debió reconocerse la posesión que ha ejercido sobre el mismo por más de 23 años. [Folio 35, c. 1] 8.

Por los anteriores motivos, presentó la solicitud de amparo. [Folio 40, c. 1] C. El trámite de la instancia 1. El 23 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 247] 2. El Tribunal Superior de Cali sostuvo, que eran suficientes los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia, con base en los que se profirió la decisión censurada, la que se fundó en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia; informó que el accionante interpuso recurso de casación, y que una vez se justiprecie el interés para recurrir, se resolverá si se concede o no ese medio de impugnación. [Folio 54, c. 1] La Juez Séptima Civil del Circuito de Cali indicó, que se remitía a las actuaciones surtidas al interior del proceso. [Folio 51, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues aún está en curso el medio de defensa judicial que utilizó el actor para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone, sobre cuya tramitación está pendiente de decidirse. En efecto, se advierte, que contra la sentencia por la cual el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo dictado en primera instancia, el accionante interpuso casación, sin que la Corte esté facultada para asumir la competencia que el legislador otorgó a dicha Corporación para calificar la procedencia de dicho recurso extraordinario y mucho menos anticiparse a una decisión sobre el particular, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional.

Recuérdese, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01969-00