República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01961-00 Decídese la tutela instaurada por Iván Arias Echeverri frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente ante el magistrado Jaime Londoño Salazar, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES 1.- El gestor reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, “ seguridad jurídica ” y “ confianza legítima ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo de alimentos que emprendió contra Juan Alberto Arias Orozco. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el litigio de marras y con base en el acta de conciliación del 23 de mayo de 2001, en la que se acordó una cuota alimentaria a su favor, el juzgado encartado libró mandamiento de apremio. 2.2.- El ejecutado, quien es su padre, planteó las excepciones perentorias denominadas “ cumplimiento de la obligación ”, “ cobro de lo no debido ” y “ pago de la obligación ”, basadas en “ un supuesto acuerdo ” celebrado entre sus progenitores y en virtud del cual, aquel, le “ habría dejado una finca, unos semovientes y un automotor ” con el que “ habría pagado por adelantado los alimentos futuros ”. 2.3.- Durante el decurso procesal, en su criterio, acaeció toda una serie de anomalías atañederas tanto con el incorrecto trámite impartido en punto de los precisos instalamentos que había de rituarse, así como con el debate probatorio, cardinalmente, a secuela del cercenamiento de la “ posibilidad de presentar pruebas y controvertirlas ”. 2.4.- La célula judicial querellada profirió sentencia el 28 de noviembre del año próximo pasado en la que hallando acreditadas las defensas formuladas dispuso la terminación del litigio, decisión que tilda de irregular pues omitió la observancia de ciertos preceptos legales que era del caso atender y otros los aplicó impropiamente, amén de aquilatar indebidamente el acervo demostrativo.
Ello al no ver que el acuerdo conciliatorio que soporta el recaudo data del 23 de mayo de 2001 y “ la venta del inmueble que [le] dio supuestamente el ejecutado para que de allí se derivara [su] sustento [en su calidad de] hijo, y para pagar las cuotas causadas, se da el 17/10/1996 mediante Escritura N°. 7200 de la Notaría 1ª de Villavicencio ”, siendo que “ sólo se puede alegar la excepción de pago cuando se bas[a] en hechos posteriores a la respectiva providencia ” por lo que “ está claro que mal podría siquiera considerarse esta excepción así unificada, por tratarse de un suceso muy anterior a la conciliación que se ejecuta ”, esto de un lado; y, de otro, que la “ únic[a] ” manera de extinguir la obligación de suministrar alimentos futuros es mediante “ transacción ” que ha de “ llenar las formalidades legales ” al efecto “ expresadas ”. 2.5.- Frente a dicho fallo interpuso apelación que resultó denegada, por lo que promovió recurso de queja que el tribunal accionado resolvió adversamente el 18 de febrero de 2013, determinación tal que soslayó la potestad de la “ doble instancia ” en tanto que, indica, “ > dice el D[ecre]to 2737/1989, está dirigida a los menores de edad ” y por ende, como quiera que él es mayor de edad, debió aplicarse “ el numeral 2° del art[ículo] 15 del C. P. C. ” que “ determina que los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de menores, serán de competencia en primera instancia, de los civiles municipales ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje “ sin efecto la sentencia proferida ” por el juzgado enjuiciado ordenándole que “ adopte un nuevo fallo […] condenando al ejecutado a pagar los alimentos adeudados ”.
Subsidiariamente, que “ se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca que denegó el recurso de queja ” ordenándosele que “ proceda a dar trámite a la apelación ” interpuesta versus aquella. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado, tras historiar el trámite emprendido, acotó que “ las actuaciones surtidas […] se han enmarcado dentro del respeto a la igualdad de las partes [y] al debido proceso ”.
El tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo así: 1.1.- En primer término, relativamente al proceder desplegado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa que, por una parte, adelantó indebidamente el trámite del asunto sub lite; y, por otra, dictó “ insostenible ” sentencia el 28 de noviembre de 2012 (fls. 14 a 20). 1.2.- Y, en segundo lugar, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, habida cuenta que por proveído de 18 de febrero de 2012, declaró “ bien denegada la alzada frente a la sentencia ” arriba aludida (fls. 6 a 9). 2.- En lo que hace con el reparo enderezado por el quejoso contra la determinación de la sala civil-familia querellada, cabe destacar que analizada la misma observa esta Corporación que aquella no incurrió en el actuar caprichoso que se le enrostra, toda vez que su decisión de estimar bien denegada la alzada contra la sentencia dictada en el sub júdice está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. 2.1.- En efecto, el magistrado sustanciador, para arribar a dicha resolución, consideró, entre otras reflexiones, que “ el recurso de queja está orientado a que el superior funcional determine la procedencia o no de la apelación denegada por el juzgador de primera instancia ”, a propósito de lo cual “ incumbe al funcionario delimitar con exactitud la decisión que fue objeto de alzada, bajo el bien conocido principio de la taxatividad, según el cual, las providencias judiciales sólo son susceptibles de apelación en la medida en que la ley procesal civil lo autorice expresamente ”.
Expuesto lo anterior, adujo que “ desde ahora se evidencia que razón le asistió al a-quo cuando denegó la alzada, pues al margen de considerar que el recurso debió formularse dentro de la misma audiencia y no luego de haberse firmado el acta que la recogía […], lo cierto es que la alzada resultaba de bulto improcedente al ser impetrada dentro de un proceso de única instancia ”.
A fin de darle cuerpo a tal aserción, acotó que “ el artículo 5 literal (i) del Decreto 2272 de 1989 ”, que trata relativamente a la "competencia” de los “jueces de familia”, indica que estos “conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos[:] En única instancia. (i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.
(subrayado fuera del texto)”. De ahí que, sostuvo, “ se tiene que los pronunciamientos dictados dentro de un proceso de única instancia como los aludidos incluido el de la ejecución de alimentos no son susceptibles de apelación, premisa que [s]e armoniza con lo consignado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que reza: "son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso".
Al abrigo de esos y otros argumentos de semejante perfil, adoptó la resolución ahora acusada. 2.2.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada providencia, mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por supuesto, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos de alimentos, en este evento de mayores, no son susceptibles de apelación por cuanto son proferidas en procesos de única instancia, hermenéutica respetable que se soporta, primordialmente, en los artículos 5°, literal i, del Decreto 2272 de 1989, y, 351 del Código de Procedimiento Civil, la que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- En segundo lugar, atinente con los reparos enfilados respecto del despacho judicial accionado, cabe señalar lo siguiente. 3.1.- Atañedero con las dolencias elevadas en punto de las supuestas anomalías reprochadas al trámite procedimental impartido, cumple denotar que, de acuerdo a lo evidenciado de las probanzas a este escenario traídas, no surge que en el litigio se hubiese planteado tempestivamente disconformidad alguna a fin de exponer las reclamaciones que aquí se trazan, circunstancia que, per se, imposibilita la procedencia del resguardo instado, habida cuenta que esta acción atiende al principio de la subsidiariedad, lo que comporta que si se abandonó en el juicio de que se trata el oportuno empleo de las herramientas de defensa que la legislación provee, mal puede señalarse quebranto surgido en aquel, en tanto que la pigricia allí desplegada depara que a los efectos de ella deba estarse el actor, quien incurrió en la misma. 3.2.
Depurado lo precedente, y en lo que corresponde con la sentencia cuestionada, del caso es destacar, antes que otra cosa, que sin bien la misma data del 28 de noviembre de 2012, lo cierto es que no hay desprecio del postulado de la inmediatez como quiera que al peticionario sólo se le decidió el recurso de queja que interpuso a fin de que se le concediera la alzada de aquella, según ya quedó apuntado, hasta el día 18 de febrero de esta anualidad, de donde no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo. 3.2.1.- Esclarecido lo anterior, y examinadas las acreditaciones allegadas a esta actuación, se concluye que la solicitud de resguardo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la autoridad cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el promotor, según pasa a precisarse.
Valga denotar que, a propósito de decidir el litigio puesto a su consideración, la célula judicial enjuiciada sostuvo, como pilares de su determinación, entre los resaltantes tópicos, que “ el demandado allega como pruebas para demostrar el cumplimiento de la obligación, copia de la [E]scritura 7.200 [de 17 de octubre de 1996] y declaración de […] Fabio Ismael Novoa Baquero”, quien refirió “que fue un negocio con Juan, a él le vendió un terreno de cinco hectáreas y esa finca se la escrituró a una muchacha que vivía con Juan, pero fue él quien le pagó la tierra ”.
Seguidamente, proclamó que “ [e]l demandado refiere que entregó la administración de la finca a […] Betcydia Amarilis Echeverry, y que hizo entrega de unos semovientes y vehículo para cubrir con ello los gastos de su hijo ”, especificando que “ [n]o fue posible obtener la declaración de la madre del demandante, ni el interrogatorio del joven Juan Alberto Arias Orozco [sic], a pesar de que se hicieron todas las diligencias al respecto.
Ellos no se hicieron presentes a ninguna de las audiencias programadas, sólo se manifestaron a través de su apoderado, pruebas que se decretaron con miras a lograr la claridad de lo indicado por el demandado, pues tal situación ocurrió dentro del proceso de Inasistencia que concluyó con [su] absolución ”. Conforme a lo anterior coligió que “ [q]uedó claro que [el ejecutado], compró la finca a la cual hace alusión y la escrituró a nombre de su hijo [aquí quejoso] y de la madre de este […] Betcydia Amarilis Echeverry ”, siendo que “ [e]n ningún momento la parte demandante estableció que la finca la hubiese comprado con sus propios recursos, pues las pruebas allegadas demuestran lo anteriormente dicho ”, de donde surge que “ [p]or tal razón ha de proferirse sentencia declarando probadas las excepciones de mérito interpuesta por la parte demandada ”. 3.2.2.- Pues bien, del tenor textual de la reseñada providencia prontamente dimana que el juzgado accionado omitió el debido aquilatamiento de los medios de convicción arrimados según era menester de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la ley civil adjetiva, que predica que “ [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ”, así como que el juzgador “ expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, pese a que el artículo 6° ibídem pregona que las normas procesales son de orden y derecho públicos, y por tanto de obligatorio cumplimento por las partes contendientes y los funcionarios judiciales; a la par, cejó exponer los motivos que lo llevaron a establecer que por causa de haberse ajustado un acuerdo de voluntades entre los progenitores del peticionario ejecutante, a este se le había satisfecho la pretensa obligación alimentaria cobrada, incluso de manera anticipada.
Claro, nótese que en manera alguna precisó cuál era el mérito que derivaba, verbigracia, del cruce de acreditaciones surgente de, por una parte, la Escritura Pública 7200 de 17 de octubre de 1996 y, por otra, del título de ejecución aportado por el reclamante; ello, por cuanto que es de ver que el referido documento escritural albergó el negocio jurídico de compraventa presentado como fundamento del pago antelado de las “ cuotas alimentarias ” ejecutivamente exigidas, las que justamente se deprecan con base en el acta de conciliación que soporta el recaudo que, bueno es señalarlo, es de época ulterior a aquella, por lo que de ese modo, a su vez, dejó de recapacitar en cómo podía darse el caso de que el señalado negocio tuviera la virtualidad de “ extinguir la obligación alimentaria futura ” que se cobra, al paso de no reparar en que dicha eventualidad es legalmente plausible pero siempre que se atienda lo preceptuado por el artículo 2474 del Código Civil, tópico en punto del cual nada dijo.
Asimismo, si lo que pretendió fue derivar una confesión ficta -artículo 210 del Código de Procedimiento Civil- a favor del ejecutado a secuela de la incomparecencia a absolver el interrogatorio por parte del aquí actor, y por ende se debían tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se estribaron las excepciones de fondo postuladas, cabe poner de presente que esa elucubración ni siquiera se esbozó en la decisión que viene de memorarse.
Y es que, valga apuntarlo, si ello era lo que buscaba deducir, debió expresar cuáles eran los “ hechos susceptibles de confesión ” que se desprendían del escrito de excepciones de mérito. Semejantemente, había de tener presente que el deber demostrativo de la extinción obligatoria recaía en cabeza del ejecutado, como quiera que él fue quien así quiso denotar para fincar sus defensas (artículo 177 ejusdem ).
Al margen de lo anterior, parejamente surge que faltó esclarecimiento para dar cuerpo a las deducciones que dieron soporte a la providencia recriminada, lo cual mal puede pasarse por alto, ya que el despacho acusado, tras señalar que el demandado compró el predio que está a nombre del quejoso y de su progenitora y que estos no acreditaron haber desembolsado dineros para pagar su precio, asentó, sin más, que había de acoger las excepciones, con lo cual dejó su laborío explicativo ayuno de la motivación que era de esperar para indicar la razón que dio pie para concluir que esa contratación tornaba pagadas las cuotas alimentarias ejecutivamente cobradas, que por demás corresponden, como en antes se dijo, a períodos posteriores de causación a la fecha de su ajuste, lo que deparó, como ya se apuntó, la desatención al artículo 2474 del Código Civil que al efecto positiva que “ [l]a transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425 ” ibid, precepto que había de tener en cuenta como quiera que concierne a la materia de la extinción obligacional de pagar alimentos futuros, que es la cuestión nodular que debía resolverse conforme a la tesitura de las defensas propuestas. 4.- Conforme a lo anterior, el juzgado encartado debe volver a proferir sentencia en el asunto sub exámine, atendiendo para lo propio las pautas aquí trazadas, y consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Iván Arias Echeverri, conforme a la motivación expuesta, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada dentro del juicio ejecutivo de alimentos referido en los antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa que, dentro del término de diez días (10) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, dicte nuevamente sentencia en el asunto sub júdice, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 Exp.
T. 2013-01961-00 _1202878250.bin