CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01958-00 Se decide el amparo formulado por Jorge Hernán Castrillón Toro y Jacqueline Orrego Toro, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco BBVA Colombia S.A., Claudia Elena Orrego Toro, Hernán Elmer Arbeláez Jiménez y Alejandro Arbeláez Orrego.
ANTECEDENTES I.- Obrando por medio de apoderada, los accionantes solicitan la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, principio de legalidad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, acatamiento de los precedentes judiciales y prevalencia del derecho sustancial. II.- Señalan que la acusada vulneró sus garantías al confirmar el auto del a quo que declaró no probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria dentro del hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Mercedes Toro Agudelo, Claudia Elena Orrego Toro y Jacqueline Orrego Toro.
III.- Sustentan el reclamo en los siguientes eventos (folios 32 a 36): a.-) Que el proceso referido se radicó en el Juzgado vinculado. b.-) Que en curso éste y antes de notificarse la orden de pago, Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro, madre e hija, fueron secuestradas y desaparecidas el 21 de agosto y 4 de septiembre de 1996, respectivamente. c.-) Que Jacqueline Orrego Toro se enteró personalmente del mandamiento ejecutivo el 1° de octubre de ese año, en tanto las antes mencionadas recibieron tal noticia a través de curador ad litem, previo emplazamiento. d.-) Que el Tribunal de Medellín, el 4 de agosto de 1999, en acción de resguardo declaró la nulidad de lo surtido en el litigio con garantía real, decisión confirmada por la Corte Constitucional. e.-) Que rehecha la actuación viciada, trece años después se comunicó la existencia del crédito a la heredera de Mercedes Toro, María Mercedes Castrillón, a quien el 20 de marzo de 2009 se le notició la orden de apremio.
Igual actuación se cumplió en septiembre de 2011 con los otros sucesores de la citada causante. f.-) Que en forma oportuna se interpuso por los ejecutados como reposición al mandamiento coercitivo, la excepción previa de prescripción, no declarada en primera instancia, provocando la alzada. g.-) Que el 22 de julio de 2013, el Tribunal convocado confirmó la providencia del a quo.
IV.- Invocando la calidad de herederos de Mercedes Toro Agudelo, pretenden se deje sin efectos el proveído del 22 de julio de 2013 y en su lugar se declare el decaimiento de la acción cambiaria. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que en la causa que ocupa la atención de la Corte, Jacqueline Orrego Toro, Hernán Elmer Arbeláez Jiménez y Alejandro Arbeláez Orrego, propusieron excepciones de mérito, entre ellas la de “ prescripción de la acción cambiaria”, y remitió copias de tales actuaciones (folios 131 y 144 a 146).
El Banco BBVA resaltó la ausencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y señaló que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues, es un tema de rango legal resuelto por el Tribunal acusado en pleno ejercicio de la autonomía que le es propia de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la carta política (folios 149 a 151).
La Sala accionada manifestó que la norma supralegal citada es una “bendición” para el juez, pues, abre el camino para que sus errores sean corregidos; por tal manea, que si se equivocó al decir el derecho en la actuación cuestionada, suplica sea corregido el yerro (folio 176). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con la decisión descalificada, de continuar la ejecución en contra de los demandados, se trasgredieron los derechos esenciales de los querellantes, al desconocerse e inaplicarse el artículo 2536 del Código Civil. 2.- En principio, las providencias de los jueces son ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión que aduce. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están demostradas los hechos que a continuación se relacionan: a.-) Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en el juicio hipotecario promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. libró orden de pago contra Mercedes Toro, Claudia Elena Orrego Toro y Jacqueline Orrego Toro b.-) Que tal mandato fue notificado así: (i) A Jacqueline Orrego Toro el 1° de octubre de 1996.
(ii) A María Mercedes Castrillón el 20 de marzo de 2009. (iii) A los demás herederos de Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro en septiembre de 2011. b.-) Que los deudores interpusieron en reposición la prescripción de la acción cambiaria, e igualmente formularon dicha excepción como de fondo (folios 74 a 76 y 82 a 85). c.-) Que el 11 de enero de 2012, el a quo no reconoció la defensa esgrimida, ordenando el cumplimiento de la obligación cambiaria (folios 45 a 47). d.-) Que el 22 de julio de 2013, el Tribunal cuestionado confirmó la providencia de primer grado (folios 41 a 44). 4.- Se desestimará la salvaguarda solicitada, por lo que pasa a explicarse: a.-) El auxilio resulta presuroso, dado que a la fecha no se ha adoptado una determinación definitiva en torno a las súplicas de la demanda, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la convocada resolverá en la sentencia la prescripción de la acción cambiaria presentada como excepción de mérito por los petentes.
Tal situación pone en evidencia la improcedencia del reclamo, ya que el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. En un caso similar al aquí estudiado, la Corte expuso que “Como bien lo razonó el Tribunal, el auxilio resulta presuroso, dado que a la fecha no se ha adoptado una determinación definitiva en torno a las súplicas de la demanda, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la convocada resolverá en la sentencia la prescripción de la acción cambiaria presentada como excepción de fondo por la petente…(…) Tal situación pone en evidencia la improcedencia del reclamo, ya que el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro de juicio ejecutivo e imponer un criterio lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama…” (sentencia de 9 de abril de 2013 rad. 2012-00396-01).
Agregó esta Sala en la referida providencia, que Incluso, en el evento en que el juzgado persista en su tesis y deniegue la prescripción en el fallo, la actora contará con una oportunidad idónea de defensa adicional, como es el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que el superior lo revise, lo que constituye un mecanismo de contradicción futuro que puede emplear en defensa de sus intereses.
Con anterioridad, en fallo de 29 de marzo de 2012, exp, 2012-00335-01, respecto a la invocación presurosa del auxilio, dijo la misma Corporación: “… Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal ”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ