CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01957-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Norhys Alicia de Castro Escorcia, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Luz Myriam Reyes casas, Vivian Victoria Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez, así como frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de esa ciudad y la Sociedad Ariza y Correa Ltda.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada y pide que como medida provisional “se suspenda toda actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, concretamente en el proceso de restitución de inmueble que adelanta la Sociedad Ariza y Correa Ltda.” (folio 6).
Adujo a folios 1º a 6, en síntesis, que la señora Norhys Alicia de Castro Escorcia, arrendó hace más de 50 años a través de la persona jurídica nombrada un inmueble ubicado en Barranquilla y cumplidamente pagó los cánones mensuales establecidos en el contrato, no obstante como se negó a aceptar un cambio en las condiciones inicialmente pactadas que se prorrogaban automáticamente, “en represarías (sic) con mi mandante no le recibieron el canon de arriendo (…) de esta forma dolosa consiguen que ella quedara en mora” (folio 2), y como demandaron el 14 de enero de 2009 la restitución del bien, acudió ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla a quien correspondió del proceso, contestó el libelo, propuso excepciones y solicitó pruebas, y adelantado el trámite con diferentes falencias, en sentencia de 7 de junio de 2013 ordenó la “restitución” del predio “en un fallo a todas luces contrario a derecho, toda vez que se apoya en una falsa motivación” (folio 4), lo que le llevó a proponer acción de tutela que rechazó por improcedente el “ Juzgado” Trece Civil del Circuito de esa ciudad y confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior “sin que se haya tenido en cuenta que se utilizó vías de hecho en dicho proceso llevado a cabo en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y por ende el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Honorable Magistrada de la Sala Civil en un fallo también a todas luces contrario a derecho confirmaron las vías de hecho” (sic) (folio 1º).
Reitera que por las irregularidades que afectaron el debido proceso en juicio civil, “interpuse la acción de tutela, pero el señor Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Honorable Magistrada de la Sala Civil avalaron esas vías de hecho, constituyéndose necesario la interposición de esta acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales conculcados con dicho proceso, y se ordene la compulsación de copia tanto a la Fiscalía General de la Nación donde (sic) el Honorable Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia” (folio 5). 2.
Los accionados a través de la magistrada Ponente se opuso a la protección deprecada y para tal efecto manifestó que la Sala confirmó la sentencia constitucional de primera instancia de 10 de julio de 2013, al considerar que la actora no obstante haber estado representada por un profesional del derecho en el proceso civil no hizo uso oportunamente de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para defender sus intereses (folios 50 y 51).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la solicitante y a lo observado por la Sala en los documentos allegados, se instaura este amparo pretendiendo obtener la invalidación de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 27 a 34), que confirmó la del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad de 10 de julio del año en curso (folios 42 a 49), en la acción de tutela que promovió la señora Norhys Alicia de Castro Escorcia contra del “Juzgado” Cuarto Civil Municipal de esa capital en procura del resguardo de la prerrogativa fundamental que considera vulnerada en el trámite constitucional, intentando obtener una resolución diversa a la que se pronunció. En relación con lo anterior, basta puntualizar que como tantas veces lo ha expresado la Corte, no cabe controvertir mediante una acción de amparo un fallo que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza, posición que tiene bien definida esta Corporación en numerosas sentencias precedentes, entre las que basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor trascendencia en el actual amparo, dado que el procurador de la interesada propuso esta protección el 16 de agosto de 2013 (folio 1º), cuando aún el expediente enviado el 5 del mismo mes, (folios 59 y 60), no se había recibido en la Corte Constitucional para su eventual revisión, significando lo anterior que un pronunciamiento sobre la materia expuesta en el escrito de amparo resulta prematuro, en tanto que, como lo ha expresado reiteradamente esa Corporación. “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (…) “además de que cualquier otro afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (…)” (Fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001), citado por la Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp.
T-01495-00; reiterada el 27 de abril de 2011, exp. T-00001-01; el 26 de enero de 2012, exp. T-02523-01, y el 29 de marzo de 2012, exp. T- 00299-01, entre muchas otras). De tal forma, se reitera, la petente está habilitada para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen la anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la presunta irregularidad que señala es aún susceptible de analizarse en el expediente constitucional por el órgano de cierre. 3.
De otra parte, si el apoderado de la accionante estima que los funcionarios cuestionados incurrieron en alguna falla en la prestación del servicio puede acudir a las autoridades de vigilancia y control respectivas para poner el hecho en su conocimiento para que ellas investiguen y examinen las posibles faltas que hayan cometido, e igualmente puede presentar las denuncias y formular las demandas que considere pertinentes si considera que se estructuran los presupuestos legales para tal efecto. 4.
Con fundamento en lo anterior, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 6 Exp. 2013-01957-00