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T-11001020300020130194900(30-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01949-00 Se decide la acción de tutela promovida por Tirso Caicedo Guerrero frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a Jhon Harold Martínez Barrera.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con algunas determinaciones adoptadas en el proceso abreviado que se promovió en su contra. Pretende, se declare nulo todo lo actuado en el proceso. [Folio 533] B. Los hechos 1. John Harold Martínez Barrera demandó al accionante con el fin de que le rindiera cuentas sobre la administración, explotación y usufructo de la finca “Mundo Nuevo” ubicada en una vereda del mismo nombre que se localiza en el municipio de Maní (Casanare). [Folio 94] 2.

Se indicó que la administración había tenido lugar desde que se contrató el 13 de septiembre de 1992 hasta la presentación del libelo, estimándose que el valor resultante de los rendimientos adeudados al actor es de $100’000.000,oo. [Folio 26] 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, que el 29 de julio de 2004 admitió la demanda. [Folio 31] 4.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el demandado contestó dicho libelo y formuló las excepciones de mérito de “prescripción” y “prescripción agraria” y las previas de “indebida representación del demandante”, “indebida acumulación de pretensiones” y “falta de litisconsorte necesario”. [Folios 52 y 319] 5. En proveído de 1º de diciembre de 2004 se decretaron pruebas en el trámite de las excepciones previas, decisión contra la cual el demandado formuló reposición con fundamento en que no se decretaron las pruebas pedidas. [Folio 325] 6.

El 18 de febrero de 2005 se resolvió mantener el auto recurrido. [Folio 326] 7. El llamado a rendir cuentas solicitó que se decretara un testimonio, petición que el juez denegó en providencia de 31 de marzo de 2005, contra la cual se interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 330] 8. Impróspero el recurso principal, se concedió el subsidiario, sobre el cual el Tribunal se pronunció el 17 de agosto de 2005, confirmando la determinación cuestionada. [Folio 371] 9.

Mediante proveído de 17 de noviembre de 2005, el juzgado declaró no probadas las excepciones previas, salvo la relacionada con la integración del contradictorio que encontró fundada, por lo que ordenó citar a Brunilda Barrera Gil, quien luego de notificada informó sobre la venta de sus derechos sobre el predio. [Folio 342] 10. El juzgador profirió sentencia el 15 de septiembre de 2009 que declaró no demostradas las defensas y ordenó al demandado rendir cuentas comprobadas de su gestión del 13 de septiembre de 1992 al 5 de mayo de 2006, advirtiendo que en caso de no presentarlas, se le condenaría a pagar la suma estimada en la demanda. [Folio 305] 11.

Apelada esa determinación, el 16 de marzo de 2010 se confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 406] 12. Rendidas las cuentas, el demandante las objetó, reparo al que se dispuso darle el trámite de incidente. [Folios 435 y 473] 13. El 24 de agosto de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en la actuación incidental, entre ellas, un dictamen pericial. [Folio 424] 14.

El demandado solicitó complementar la pericia practicada alegando su falta de relación con la orden que se le impartió al respectivo auxiliar de la justicia. [Folio 494] 15. El 14 de marzo de 2012, el juzgado aprobó el concepto rendido por el perito, decisión que atacó en vía de reposición, y subsidiariamente, la apeló. [Folio 500] 16. En auto de 12 de diciembre de 2012, no revocó la determinación anterior y según el accionante no se hizo pronunciamiento sobre la apelación impetrada como subsidiaria. [Folio 529] 17.

El 10 de mayo de 2013 se decidió el incidente fijando como saldo a favor del demandante la suma de $76’159.078, la que ordenó pagar al peticionario de la protección, además de condenarlo a entregar el 25% del predio administrado. [Folio 520] 18. Contra la anterior determinación, el tutelante no interpuso el recurso de apelación. 19. El reclamante alega que en el proceso se incurrió en varias irregularidades desde su inicio, las cuales, en síntesis, corresponden a las siguientes: (i) No se integró el contradictorio en debida forma, pues además de la persona que fue citada, existían más litisconsortes necesarios;

(ii) Al resolverse las excepciones previas, el juez no se pronunció sobre la indicada falta de vinculación; (iii) Las pruebas documentales, testimoniales y la confesión del demandante no se apreciaron adecuadamente al resolver el mérito del litigio; (iii) Los juzgadores no tuvieron en cuenta las excepciones de mérito planteadas. [Folio 530] 20.

Además se manifestó que las objeciones a las cuentas que rindió no se tramitaron por incidente, pues la actuación no se surtió en cuaderno separado; el juez aprobó la experticia rendida dentro de ese procedimiento sin pronunciarse sobre la solicitud de complementación que se presentó oportunamente, y finalmente, al fijar el saldo a pagar a favor del demandante, se ordenó también restituir un porcentaje del bien objeto de la administración. [Folio 531] C. El trámite de la instancia 1.

La acción de tutela inicialmente fue radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que en proveído de 8 de agosto de 2013 se consideró incompetente para conocerla, por lo que dispuso enviarla a esta Corporación. [Folio 537] 2. Mediante auto de 21 de agosto de 2013, se admitió el amparo, ordenándose dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 541] 3.

Las autoridades accionadas guardaron silencio en la oportunidad que se les concedió. II. CONSIDERACIONES 1. En términos precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de derechos que ostentan la categoría de fundamentales, siempre que el presunto afectado acuda a reclamar la protección dentro de un período de tiempo razonable, y no hubiere desaprovechado los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para procurar la protección de sus garantías constitucionales.

Por eso, la jurisprudencia ha sido enfática en acotar que al amparo no se puede recurrir como si se tratara de un instrumento adicional o supletorio, pues no está concebido para sustituir o desplazar a los funcionarios a los que constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su conocimiento, ni procede conceder el mismo cuando el hecho violatorio no guarda relativa proximidad en el tiempo con la utilización del mecanismo subsidiario. 2.

En el caso objeto de análisis, la petición elevada por el ciudadano no atiende los postulados a los que se ha hecho alusión, circunstancia frente a la cual se torna improcedente la acción incoada. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en esta sede, la alegada vulneración de la garantía del debido proceso, tendría su fuente en varias decisiones adoptadas por el juzgador de la causa judicial que se promovió en su contra con el fin de que rindiera cuentas de la administración que ejerció por espacio de once años respecto de un inmueble, y de aquellas que, en segunda instancia, dictó el Tribunal, particularmente aquéllas en las que resolvió la apelación interpuesta contra un auto que negó el decreto de una prueba testimonial y la decidió ese mismo recurso impetrado contra la sentencia que ordenó al demandado rendir las cuentas reclamadas en la litis.

La última de las determinaciones proferidas por el a quo es la que se dictó el 12 de diciembre de 2012 que decidió la reposición formulada frente al proveído que le impartió aprobación al dictamen pericial, y del Tribunal corresponde al fallo de 16 de marzo de 2010 que confirmó la orden al demandado de presentar informe de su gestión, por haberse establecido que tenía la obligación de rendir las cuentas que le exigía su contraparte.

Lo anterior indica que hasta la fecha en que el actor acudió al juez constitucional (5 de agosto de 2013) había transcurrido un lapso superior al que jurisprudencialmente esta Sala ha tenido como apropiado para deprecar la protección, sin acreditar algún hecho o motivo que justifique la notable tardanza que se registró. De forma reiterada, se ha sostenido que “la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”, de ahí que en orden a hacer efectivo el cumplimiento del memorado presupuesto referente a la prontitud de la queja constitucional, se haya acogido el término de seis meses como razonable para impetrar la tutela. 3.

Frente a una las providencias que se critican, cual es la sentencia dictada por el a quo el 10 de mayo de 2013, se aprecia que la solicitud de protección sí se incoó dentro un tiempo razonable y proporcional; empero, no es posible acceder a las pretensiones de la acción, porque el requerimiento legal consistente en que el presuntamente agraviado con las determinaciones, actuaciones u omisiones que se denuncian, no hubiera tenido a su alcance otro medio de defensa, también se halla insatisfecho.

El aserto que precede encuentra fundamento en que a pesar de que la providencia que se menciona es susceptible del recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil al determinar que “son apelables las sentencias de primera instancia”, tal como lo indicó el a quo en la parte resolutiva de su decisión, el que ahora es accionante dejó de interponerlo, pese a que por su condición de profesional del derecho, era plenamente conocedor de la posibilidad de impugnar aquél fallo.

Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir para reemplazar el medio de contradicción que no aprovechó el demandado, como si fuera remedio de su desidioso proceder. La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 4.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo deviene improcedente, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp.

T-2009-00624-00. � Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros. PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01949-00