CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01947-00 Se decide el amparo formulado por Diego Fernando Santos Acevedo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, siendo vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Titularizadora Colombiana S.A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías las actuaciones del Tribunal por las cuales revocó, tanto el decreto de la nulidad, como la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción, y en su lugar la tuvo como extemporánea, en el ejecutivo hipotecario que propuso en su contra la Titularizadora Colombiana S.A. III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 13): a.-) Que el 22 de mayo de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago por el capital insoluto del pagaré objeto de recaudo, más los intereses moratorios. b.-) Que fue emplazado porque la demandante no informó todas las direcciones en que podía ser ubicado y el edicto se publicó en El Espectador, cuando se ordenó en El Tiempo o El Heraldo. c.-) Que el auxiliar de la justicia que lo representó se notificó el 5 de julio de 2012, contestó el libelo de manera “ escueta e irresponsable ” y no alegó la nulidad, ni propuso excepciones. d.-) Que el 12 del mismo mes y año acudió al Despacho, se enteró personalmente de la orden de apremio, recibió copias de los traslados y el 19 siguiente invocó la “prescripción”, “falta de los requisitos para el ejercicio de la acción” e “inexistencia del demandante ”. e.-) Que en fallo de 1º de octubre de ese año, el a-quo accedió a la primera de las defensas enunciadas; levantó las medidas cautelares y declaró terminado el pleito. f.-) Que su contraparte la apeló exponiendo como único argumento que su “contestación” fue extemporánea por cuanto el lapso que debió tenerse en cuenta fue el otorgado al curador ad-litem y asumió la contienda en el estado en que se encontraba. g.-) Que el 25 de enero de 2013, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que se trabó la litis, porque la publicación no se efectuó en el periódico señalado. h.-) Que el 14 de febrero siguiente, esa Corporación dejo sin efecto la anterior providencia por vía de súplica, pues, encontró que tal irregularidad quedó saneada al no manifestarse en tiempo. i.-) Que el pasado 10 de julio, la Colegiatura censurada revocó la sentencia dado que las excepciones no se plantearon en el plazo legal, acogiendo el sustento de la alzada. j.-) Que tal autoridad incurrió en una vía de hecho porque el ataque no se formuló contra el fallo, sino frente al auto que corrió traslado de las excepciones propuestas, constituyendo una “ nulidad tardía ”.
IV.- Pide que se invalide el fallo del ad-quem y se ratifique lo decidido durante la primera instancia o, en subsidio, se deje en firme la “ nulidad ” del 25 de enero (folios 23 y 24). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La Titularizadora Colombiana S.A., se opuso a la protección porque se respetó el rito legal en la contienda; las defensas que planteó el actor no fueron aportadas en tiempo y no demostró un perjuicio irremediable (folios 223 a 229).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los restantes vinculados no se han pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas al revocar la nulidad reconocida inicialmente por indebida notificación e infirmar el veredicto de primer grado favorable a los intereses del actor, por ser extemporáneas sus defensas. 2.- Las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 22 de mayo de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de la Titularizadora Colombiana S.A. contra Diego Fernando Santos Acevedo por ciento cuarenta y cinco millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y cuatro pesos con seis centavos ($145.634.534.06) como capital del pagaré base de la acción, junto con los intereses de mora (folios 79 y 80). b.-) Que el 5 de julio de 2012, se notificó el curador ad-litem que se le designó al demandado, previo emplazamiento, quien aportó contestación, sin proponer defensas (folios 122 y 123). c.-) Que el 12 del mismo mes y año, el juzgado acusado notificó personalmente a Santos Acevedo y corrió traslado de las excepciones que invocó a través de apoderado, el 19 siguiente, denominadas “ prescripción”, “falta de los requisitos para el ejercicio de la acción” e “inexistencia del demandante ”, sin que la acreedora se pronunciara sobre éstas (folios 125 a 131). d.-) Que dicho sujeto procesal no alegó la nulidad por su indebido enteramiento o emplazamiento, tan pronto acudió al juicio (folios 20 a 214). e.-) Que en sentencia del 1º de octubre de 2012, el a-quo declaró probada la “prescripción de la acción cambiaria ”; dispuso cancelar las cautelas y dio por concluido el litigio (folio 140 a 148). f.-) Que la acreedora apeló tal determinación afirmando que el memorial que radicó el obligado refiriéndose al escrito inicial el 14 de julio de 2012 fue inoportuno, porque el lapso empezó a contabilizarse el 5º día de ese mes (folios 150 a 153). g.-) Que el 25 de enero de 2013, el Tribunal declaró la nulidad desde que se trabó la relación jurídico-procesal, porque la publicación del edicto se surtió en El Espectador, cuando se ordenó en El Tiempo o El Heraldo (folios 174 a 176). h.-) Que el 14 de febrero de este año, esa Corporación dejó sin efecto el anterior pronunciamiento porque la irregularidad señalada quedó saneada al no haberse denunciado oportunamente (folios 184).
Luego, el 10 de julio pasado, revocó la sentencia de primera instancia acogiendo los fundamentos del impugnante (folios 208 a 213). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: Las determinaciones emitidas durante el curso de la segunda instancia no corresponden a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, el Tribunal expuso razonadamente los motivos para revocar la “ nulidad ” decretada el 25 de enero de 2013 por fallas en la notificación, y luego dejar sin efecto la sentencia apelada.
Como fundamento del primer pronunciamiento tuvo en cuenta para acceder a la súplica que, según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el indebido enteramiento no puede ser alegado por quien haya actuado en el proceso después de ocurrido, sin aducirlo; que el artículo 144 ibídem contempla que al no hacerlo, la supuesta inconsistencia queda saneada, como en efecto aconteció en el asunto civil, y que el magistrado que invalidó el trámite no podía hacerlo de oficio porque requería solicitud de la parte afectada.
De esta manera, refirió: “…observa la Sala Unitaria que efectivamente el demandado, luego de notificado, constituyó apoderado, quien: 1) contestó la demanda, 2) propuso excepciones, 3) presentó escrito de alegatos, sin que se vislumbre memorial en el que haya alegado la nulidad. La anterior circunstancia conllevaba a su saneamiento, como bien lo dijo el recurrente, y por ende no había lugar a su eventual configuración…por otro lado, preciso es señalar que además de hallarse saneada la nulidad, el magistrado sustanciador no podía decretarla oficiosamente, primero: porque este tipo de vicios nulitivos requieren petición de la parte afectada, segundo: porque, porque por expresa disposición legal, los funcionarios judiciales sólo pueden decretar oficiosamente las llamadas insanables contenidas en los numerales 3º y 4º del art. 140 del C.P.C., cuya configuración no se evidencia en el sub-lite” (folios 187 y 188).
La anterior decisión lejos de resultar arbitraria o caprichosa, guarda consonancia con las normas jurídicas aplicables a la materia y encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que en un caso similar, en el que se cuestionó la incuria por no invocar oportunamente un vicio procesal, señaló: “…el silencio de la accionante…no podría generar una consecuencia distinta a la adoptada, como fue la validación de lo actuado, lo cual no implica, per se, la vulneración de sus garantías supralegales, sin que en ningún momento hubiera sido reprochada la forma en que se surtió la notificación ni se fundamentara la razón de tal omisión…De acuerdo con lo expuesto, a la gestora le fue brindada la opción de oponerse al procedimiento aplicado, sin embargo, no hizo uso de tal derecho, pretendiendo ahora, en sede de tutela, retrotraer un plazo procesal fenecido, lo que resulta inviable, pues como ha dicho esta Corporación: ‘las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonas’ (sentencia de 3 de julio de 2008 rad: 2008-00027-01)”, sentencia de 13 de junio de 2011, exp, 00169-01.
Tampoco merece reproche el fallo del ad-quem que revocó el de primera al establecer la extemporaneidad de las excepciones, ya que dicho aspecto fue el thema decidendum planteado por la acreedora en la alzada, y de ninguna manera resultó sorpresivo o incongruente como lo pretende hacer ver el actor. En tal proveído, adujo: “…no era procedente dictar sentencia teniendo en cuenta las excepciones propuestas ya que éstas fueron presentadas extemporáneamente, toda vez que el señor curador ad-litem del ejecutado descorrió el traslado de la demanda sin presentar excepción alguna y al realizarse la notificación personal del demandado, debió el juzgado continuar el proceso, puesto que el notificado tomaba el mismo a partir del momento procesal en que lo encontrara como reza en el artículo 46 del C.P.C. ‘el curador ad-litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta`.
No podría entonces el ejecutado presentar una nueva contestación válida, ni proponer excepciones como lo hizo, por lo tanto su contestación si bien era obligación del juzgado allegarla al expediente ésta se encontraba fuera del término y oportunidad procesal para hacerla…debe entenderse que la solicitud de excepciones es una carga cuya desatención le acarrea resultados desfavorables al interesado, los cuales consisten en que, en su contra se dictará auto de que trata el artículo 507 inc. 2º del C. de P.C., el cual ordena seguir adelante la ejecución, el remate y avalúo de bienes, la liquidación del crédito y al condena en costas” (folios 211 y 212).
Es así que con independencia de que la Sala apoye o no los argumentos expuestos, a las referidas motivaciones no se les puede atribuir ningún defecto, ya que están debidamente sustentadas y fueron fruto de una interpretación jurídica respetable. En suma: como lo ha dicho la Corte en otras ocasiones “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01947-00