CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01946-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Comercializar S. A. E. S. P. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular que Gecelca S. A. E. S. P. y otras empresas le formularon. 2.- Arguyó para fincar su disconformidad, resumidamente, lo que sigue: 2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 8 de noviembre de 2011, dictó sentencia desestimatoria de primer grado. 2.2.- Apelada esa resolución, el tribunal acusado la revocó el 26 de abril del presente año, ordenando que prosiga la ejecución. Tal decisión, a su modo de ver, entraña anomalía ya que, en primer lugar, no vislumbró que hubo “ falta de presentación para el pago como atributo de exigibilidad del pagaré con forma de vencimiento a la vista ”, derivado ello a secuela de darle una “ interpretación errónea ” al “ artículo 692 del Código de Comercio ”, así como a los preceptos 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, aplicó desatinadamente el “ artículo 673 del Código de Comercio ”, como quiera que no reparó apropiadamente en torno a la “ validez o invalidez de la carta de instrucciones del pagaré por haberse estipulado en la carta de instrucciones dos formas de vencimiento ”, siendo que, además, tanto el referido documento instructivo, como el título valor que soportó el recaudo, no fueron valorados “ adecuadamente ”.
Y, en tercer orden, obró “ violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los art[ículos] 621, 625, 692 y 789 ” del estatuto mercantil, pues se materializó la “ prescripción de la acción cambiaria en el pagaré con forma de vencimiento a la vista ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ declare la nulidad de la carta de instrucciones y consecuencialmente del pagaré ”, a fin de “ revocar el mandamiento de pago por encontrarse procedentes las excepciones ” de mérito al efecto ventiladas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal enjuiciado sostuvo que se está a las razones “ consignadas ” en la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES 1.- Repetidamente se ha sostenido que al juzgador tutelar le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los falladores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).
Lo anterior viene al caso en estudio, por cuanto el petente pretende revivir el debate propuesto en el referido litigio ejecutivo que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, según las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 3.- Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2013, por virtud de la cual la Sala Civil acusada, infirmó la de primer grado y dispuso que la ejecución siguiera adelante. 3.1.- En efecto, el tribunal accionado adujo, entre otras reflexiones, antes que otra cosa, que el documento aportado deriva la existencia de una obligación conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que “ se cumplen plenamente las exigencias generales del artículo 621 [del Código de Comercio] y las especiales del artículo 709 [ejusdem], que son: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona jurídica a la cual debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadera a la orden de la entidad demandante y la forma de vencimiento del plazo otorgado para la cancelación de la obligación ”.
Una vez elevó la memorada aserción, en primer término, destacó que “ [e]l punto inicial a determinar en virtud de la inconformidad del apelante en relación con la decisión del juez de primera instancia, es si el pagaré era o no exigible conforme a la forma de vencimiento pactada en la carta de instrucciones, sin que el mismo haya sido presentado para su pago ”, tópico respecto del cual expresó que el extremo “demandado advertía que un tenedor de un título valor en blanco, refiriéndose al pagaré base de la ejecución, con forma de vencimiento a la vista, dispone de un año no sólo para llenarlo sino también para presentarlo para su pago, obligación que, según él, es insustituible y debe realizarse dentro del año siguiente a la emisión de aquel título ” como quiera que “ estando en frente de un título valor a la vista y con espacios en blanco, el tenedor dispone de un año a partir de su creación para llenarlo y presentarlo para su pago, ésta última como obligación insustituible so pena de que el mismo se torne en inexigible ”.
Relativamente a tal formulación sostuvo que “ con la demanda se aportó el [P]agaré No. 01 por la suma de $8.970.418.506, suma sobre la cual el deudor se compromete a reconocer y pagar intereses de mora a la tasa máxima legal, desde la fecha de vencimiento del pagaré y hasta el día del pago de la obligación; dicho pagaré fue suscrito con espacios en blanco, el 20 de septiembre de 2005 tal y como lo reconocen las partes.
Al final de dicho título valor se anotó: >”. Indicó, a esas cotas, que igualmente se arrimó “ la carta de instrucciones suscrita en la misma fecha[, documento que aparece suscrito el 20 de septiembre de 2005 con reconocimiento notarial de la firma el día 7 de octubre del mismo año], en la que se autoriza llenar los espacios en blanco del pagaré ”, siendo que “ [e]n cuanto al vencimiento expresamente consagra: > ”, destacando sobre el particular que “ [e]n el numeral cuarto de aquella carta de instrucciones se señala que la misma no obstante haber sido otorgada y entregada el día 20 de septiembre de 2005: >”.
Por tanto, determinó que “ nos encontramos en frente de un pagaré que fue suscrito el día 20 de septiembre de 2005 con espacios en blanco; que para su complementación se emitió carta de instrucciones otorgada el mismo día en que fue signado el pagaré y en donde se estipuló que el pagaré sería a la vista y se tendría como fecha de creación el día en que se llenen los espacios en blanco; que el pagaré fue llenado el día 31 de Marzo de 2010, con forma de vencimiento > ”, por lo cual no cabe duda que “ estamos en presencia de un pagaré cuya forma de vencimiento pactada no es otra que ‘a la vista’ (forma autorizada por el art. 673 del Código de Comercio)” y que “la fecha de creación, conforme a la carta de instrucciones lo es el día 31 de Marzo de 2010 por cuanto en dicha fecha fue llenado ”, razón por la que, relevó, “ no atinó el juez de primera instancia cuando señaló que la carta de instrucciones fijó como fecha de creación del título valor el día 20 de septiembre de 2005 […] y a partir de dicha fecha contabilizar los términos de presentación para el pago y de prescripción de la Acción Cambiaria ”.
Ahora bien, inmediatamente predicó que “ determinada la fecha de creación del título valor, que se reitera, lo fue el día en que fue llenado el mismo, valga decir el 31 de Marzo de 2010, cabe cuestionarse, como lo hace el excepcionante, si la falta de presentación para el pago del pagaré allegado como base de recaudo conforme a lo dispuesto por el art[ículo] 692 del Código de Comercio, es decir dentro del año siguiente a la fecha de creación del título, afectó su exigibilidad o su validez ”.
Relativamente a tal cuestionamiento coligió que “ el incumplimiento de tal exigencia no altera la calidad del título valor que se aporta. Cabe recordar en pro de hacer inútil esa exigencia, que el proceso ejecutivo está diseñado para que la obligación de pagar la suma de dinero que se dice adeudada sea acatada por el deudor en el término consagrado por el art. 498 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los 5 días.
Dicho de otra manera, la estructura del proceso ejecutivo está concebida para que ab initio la obligación pueda ser pagada por el deudor ”, de donde “ válido resulta concluir que la no presentación del pagaré para el cobro dentro del término indicado en el art. 692 del Código de Comercio, no afecta la exigibilidad del mismo, más aún si se tiene en cuenta que la obligación aquí cobrada, se reclama del obligado directo y el litigio se plantea entre quienes hicieron parte del negocio causal ”.
En segundo lugar, y “ [d] espejado lo anterior, debemos entrar al estudio de la siguiente excepción, la ‘ prescripción de la acción cambiaria ’, que se recuerda encontró probada el juez de primera instancia ”. Concerniente con la misma, esbozó que “ [s]e sustenta esta excepción en el hecho de que el término de tres años que debe correr para que opere este fenómeno debe contarse desde el 22 de septiembre de 2006 y por lo tanto venció el 22 de septiembre de 2009 ”, dado “ que el pagaré con forma de vencimiento a la vista debía ser presentado dentro del año siguiente a la creación ”, la cual ocurrió “ el día 20 de septiembre de 2005 ”, móvil por el que “ [e]ntonces la prescripción empieza a contarse ”, según el decir del extremo ejecutado, “ al vencimiento del año que se tenía para la presentación para el pago ”.
Al efecto, subrayó que “ el pagaré con espacios en blanco se otorgó el 20 de septiembre de 2005, sin embargo el deudor autorizó expresamente en la carta de instrucciones, que aquellos espacios podían llenarse ‘en caso que el deudor incumpla con su obligación de pago de cualquiera de los conceptos que son facturados y deban ser pagados a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, -ASIC- y/o de Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional -LAC-.’, y fue precisamente esta causal -el incumplimiento de la obligación del deudor-, la que llevó a los actuales acreedores a diligenciar el pagaré el 31 de marzo de 2010 ”.
Así pues, “ al tenor de lo dispuesto por el art. 622 del Código de Comercio cuando en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo puede llenarlos antes de presentarlos para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, lo cual debe hacerse estrictamente en consonancia con las instrucciones del suscriptor, que fue en últimas lo que aquí ocurrió, pues ante el incumplimiento del deudor, siguiendo lo expresado en la carta de instrucciones, se llenaron los espacios en blanco, con fecha de 31 de marzo de 2010, siendo esta entonces la fecha de creación ”, de tal forma que, puntualizó, “ para cuando se instauró la demanda ejecutiva y se notificó a la entidad demandada, la prescripción de la acción cambiaria no había operado ” en tanto que “ la demanda ejecutiva fue instaurada el día 7 de abril de 2010, habiéndose notificado a la entidad demandada por conducto de su apoderado del mandamiento de pago el día 21 de junio de 2010, es decir a escasos uno y tres meses a partir de la creación del título valor ”.
En tercer orden, se ocupó de denotar que en torno al “ argumento de no haberse presentado el título para su pago dentro del año siguiente a la fecha de su creación ”, lo cual, precisó, “ no fue lo aquí aconteció como quedó dicho ”, es de ver, advirtió, que el juez a quo “ también declaró probadas las excepciones de ineficacia circulatoria del titulo vencido, falta de legitimación en la causa por activa, integración abusiva del documento que se presenta como base de ejecución, falta de exigibilidad del documento que se presenta como base de ejecución y la innominada, respecto de las cuales adujo también la parte demandada que al no haberse producido tal presentación, se generó el vencimiento del título y en consecuencia su ley natural de circulación caducó y por lo tanto no debió hacerse a través de endoso sino de cesión de crédito, señalando, finalmente, que la integración del título se hizo con fecha posterior al plazo que se tenía para ello ”.
Siendo ello así, adujo, “ y como quiera que ya se ha dejado establecido que contrario a lo reclamado por la sociedad demandada, el título valor que se aporta como base del recaudo ejecutivo en esta oportunidad, no necesitaba para su validez y exigibilidad, de su presentación para el cobro dentro del año siguiente a su suscripción, lo que de contera llevo a tener como fecha de creación del pagaré, la misma fecha en que fue llenado por los acreedores en virtud del incumplimiento de la sociedad demandada en el pago de las obligaciones crediticias adquiridas, esto es el 31 de marzo de 2010, la conclusión obligada es que el título no se encuentra vencido, ni lo estaba al momento de haber sido endosado por la compañía XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP en ejercicio de las funciones de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, y de Liquidador y Administrador de Cuentas a cada una de las sociedades demandantes, luego entonces mal podría invocarse la aplicación de art. 660 del Código de Comercio, a cuyo tenor, el endoso posterior el vencimiento del título produce los efectos de una cesión ordinaria ”.
Por lo demás, elucidó, “ tampoco es cierto que la integración del título valor hubiere tenido lugar con fecha posterior al plazo que se tenía para ello pues, nuevamente se reitera, en la carta de instrucciones la sociedad deudora autorizó para que este fuere diligenciado ‘ En caso de que el deudor incumpla con su obligación de pago en cualquiera de los conceptos que son facturados y deban ser pagados a XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. ESP, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- y/o de Liquidador y Administrador de Cuentas de los Cargos por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional -LAC- ’, indicando expresamente que la fecha de creación del pagaré correspondería ‘ al día en que sean llenados los espacios en blanco por parte de XM ’[,] instrucciones que, como se ha venido explicando, fueron acatadas en su totalidad por el tenedor legítimo que llenó los espacios en blanco del pagaré y en ningún momento quedaron condicionadas por un plazo en particular ”. 3.2.- Según los argumentos vistos y otros de similar tenor, la sala ad quem profirió la providencia materia de reproche. 4.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están expuestas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito de la pretensión constitucional ventilada, de modo que no surge inaplazable la necesidad de intervención del juez de amparo.
Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes, máxime cuando el acervo demostrativo fue sopesado en conjunto conforme a unas pautas de apreciación que lucen respetables en tanto se enmarcan dentro de las reglas de la sana crítica, derivando del mismo las deducciones a que se llegó, es decir, que no se acreditó que el pagaré materia de recaudo hubiera sido llenado a contragolpe de lo estipulado en las instrucciones al efecto dadas como tampoco en oportunidad en que ello no fuera legalmente posible, ni que, consecuentemente, se hubiera materializado la prescripción de las sumas cobradas, proceder que se compadece con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177, 187 y 488 de la ley de ritos civiles, y, 621, 622, 673, 692, 709, 710, 711 y concordantes del Código de Comercio. 5.- Cabe advertir que la Corte, en pasada ocasión, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o incoados, expresó que “ quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una >, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)’.
(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032)” (Fallo de 28 de septiembre de 2011, Exp. T. No. 50001-22-13-000-2011-00196-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se accederá a la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 Exp.
T. 2013-01946-00 _1202878250.bin