CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-01935-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Teodoro Aksiuk Biochuk, quien actúa a nombre propio y en calidad de representante legal de la Sociedad Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y Javier Hernando Botero Mejía.
ANTECEDENTES 1. El actor alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y pide que se ordene a los accionados concederle el amparo de pobreza que solicitó y en consecuencia se disponga “la normal continuación del proceso rad. 05-001-2203000-2012-00545-00”, y, además que, “debido a la singularidad de los hechos relatados en numeral quinto y undécimo y a que no se ha encontrado jurisprudencia sobre situaciones similares, solicitamos a honorable corte crear la jurisprudencia correspondiente y pronunciarse si tales irregularidades, efectivamente constituyen una violación al debido proceso, (como lo es a nuestro leal entender), y en caso afirmativo, (sin perjuicio de lo solicitado respecto a tutelar el derecho a la igualdad), decretar la nulidad de lo actuado a partir de la violación al debido proceso decretada” (sic) (folio 62 vuelto).
Para lo anterior aduce a folios 59 a 62, en síntesis, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil por apoderado judicial interpusieron recurso extraordinario de revisión por las causales primera, sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que instauró Javier Hernando Botero Mejía frente a la Sociedad Técnicas Educativas de Avanzada Limitada y Teodoro Aksiuk Biochuk, “proceso que versó contra un contrato de arriendo jurídicamente inexistente, (carente de firma de la sociedad aceptando su calidad de arrendatario), ausencia de notificación, emplazamiento y nombramiento de curador, contrato en el cual Teodoro Aksiuk firmó solo como deudor solidario más no firmó como arrendatario, pero que fue demandado como arrendatario, a quien tampoco han notificado, emplazado ni nombrado curador en aquel proceso, proceso que con semejantes irregularidades fue admitido, tramitado y finalizado con fallo en contra de ambos accionantes y como si lo anterior fuese poco, después de la sentencia se descubrió los (sic) que a pesar que el contrato demandado es jurídicamente inexistente, este versaba contra unas oficinas con unas nomenclaturas interiores y exteriores inexistentes en los archivos subsecretaria de catastro de Medellín, (archivos existentes antes de la sentencia)” (folio 59).
Agrega que el 13 de septiembre de 2012, el apoderado de los recurrentes solicitó amparo de pobreza tanto para él como para la persona jurídica referida, y el Magistrado accionado lo negó el 18 de enero de 2013, al considerar que no se cumplían las exigencias previstas en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar que el 22 de agosto anterior, la misma Sala en otro recurso idéntico y por otro proceso en el que igualmente el señor Aksiuk también es co-demandante de la sociedad Brain & Pinky SAS, demandada, “y por hechos que guardan similitudes entre sí por ser acontecidos por la responsabilidad del mismo demandante (Javier Hernando Botero Mejía)”, les había concedido el mismo beneficio, y en ella alegaron “exactamente los mismos fundamentos para el Sr. Teodoro Aksiuk, (tan idénticos que solo fueron usando los comandos “copiar y pegar”)” y para la petición a favor de Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., se utilizaron los argumentos de la otra Compañía nombrada “(solo cambiando las fechas y anexando en F°37 copia de pantallazo del RUE, donde claramente se vislumbra que la fecha de cancelación del establecimiento de comercio data de 15 de Septiembre de 2009)” (sic), esto es, que, “con los mismos argumentos de hecho y de derecho y para la misma sala civil, 1 mes antes otro Magistrado consideró que si se cumplió con lo enunciado esto es, fundamentar el amparo de pobreza y prestar el juramento de que es verdad lo dicho, (lo cual ni siquiera es necesario ” (folio 59 vuelto).
Manifiesta que ad quem incurrió en vía de hecho en la providencia de 13 de septiembre de 2012, toda vez que de una parte, consideró no cumplido el requisito del juramento, pese a que la ley y la jurisprudencia lo considera prestado con la sola presentación de la solicitud, y sin embargo en su caso aún cuando no era necesario “hay un juramento explícito”, y de otro lado, porque indicó que tampoco se verificaban los requerimientos del canon 160, omitiendo valorar la prueba que se aportó para tal fin, porque pese a que “sin que incluso sea requisito fundamentar detalladamente el amparo de pobreza ni tampoco solicitar pruebas para que este sea otorgado, se redundó en detalles y hasta se aportó copia del RUE (F°37), en el cual claramente se evidencia que el establecimiento comercial que fue propiedad de Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., fue cancelado desde el 15 de septiembre de 2009, lo cual es armónico con lo fundamentado” (folio 60).
Complementa que como en el pronunciamiento aludido solamente se argumentó porqué se negaba el amparo de pobreza a la persona jurídica, sin que precisara “por el estilo de redacción” si también lo hacía frente a Teodoro Aksiuk, el 28 de enero el procurador judicial que los representaba atacó en reposición el auto referido advirtiendo al Ponente “que a Teodoro Aksiuk ya esta misma Sala concedió el amparo de pobreza solicitado” (Ver F°40) y que no olvide pronunciarse sobre Teodoro Aksiuk” (folio 60), recurso que se rechazó el 22 de febrero con sustento en que el procedente era el de súplica, a lo que agrega el accionante, que “para el olvido del Magistrado de pronunciarse sobre el amparo solicitado para Teodoro Aksiuk no procedía la súplica, ya que este no negó, solamente olvidó de pronunciarse sobre Teodoro Aksiuk” (folio 60).
Adiciona que de otra parte, el 4 de febrero sin haber sido admitida la demanda se dio traslado al señor Javier Hernando Botero Mejía “generándose de esta forma la situación de “invitar” a integrarse a la litis a quien aún no había sido notificado del auto admisorio por las sencilla razón de que la demanda aun no fue admitida, es decir, aún no había litis, pero lo más increíble es que el futuro demandado se pronunció (f 43) por lo que este se integró a la litis sin que aun existiera” (sic) (folios 60 frente y vuelto).
Continua revelando que como los artículos 160 y siguientes del Estatuto Procedimental Civil no ponen un límite a la cantidad de veces que se puede solicitar amparo de pobreza en un mismo proceso, el 12 de abril, en el término otorgado para prestar la caución nuevamente lo demandó y el 14 del mismo mes pidió la nulidad de lo actuado a partir del traslado el “futuro demandado” (sic), y en auto de 7 de junio anterior se rechazó “violando el derecho constitucional a la igualdad, violación que es más grave aún contra la persona natural, toda vez que no se equipara su derecho a la igualdad con otra persona diferente, sino consigo mismo, es decir, que la misma sala del mismo tribunal” (folio 61), e incurriendo en vía de hecho porque además en este proveído negó la “nulidad” por no haber sido alegada ninguna causal en particular, “cuando efectivamente la causal no es explicita en el CPC y ni siquiera existe jurisprudencia al respecto” (folio 61), y además resolvió declarar desierto el recurso extraordinario, providencia que recurrió inútilmente en súplica, porque el 26 de julio anterior se negó. 2.
La Secretaría de la Sala del Tribunal accionado, atendiendo lo dispuesto por este Despacho, remitió copia de la actuación surtida en el trámite aquí atacado (folios 72 a 111). CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados permiten observar a la Sala: a. El señor Teodoro Aksiuk Biochuk, a nombre propio y en calidad de representante legal de la Sociedad Técnicas Educativas de Avanzada Ltda., interpuso por apoderado judicial “recurso extraordinario” de revisión frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 28 de julio de 2010 en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que instauró Javier Hernando Botero Mejía en su contra, y el 13 de septiembre de 2012 su procurador solicitó conceder amparo de pobreza a ambos recurrentes por carecer de recursos para prestar la caución, en razón a que, como la sociedad canceló el establecimiento de comercio no percibe ingresos desde hace más de dos años, y la persona natural por ser extranjero necesita autorización de las autoridades de migración de Colombia para trabajar (folio 12), negando el Tribunal el 18 de enero de 2013 la “invocada por el procurador judicial en nombre de Teodoro Aksiuk Biochuk quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad Técnicas Educativas de Avanzada Ltda.”, (folio 15) al encontrar que no se cumplían las exigencias del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en tanto que, en el escrito y los anexos allegados con el mismo, no se vislumbraba la cancelación del establecimiento comercial de propiedad del actor desde el 15 de septiembre de 2009 que se alegaba, la que además no constaba en el certificado de la Cámara de Comercio que fue allegado a la actuación, y, en consecuencia, dispuso, que ejecutoriado el mismo se continuaría con el trámite dispuesto en el numeral 1º del artículo 383 ibídem..
La anterior decisión fue atacada en reposición con la argumentación referida en el escrito de tutela a la que se hizo relación líneas atrás, el cual se rechazó en providencia de 22 de febrero anterior, con sustento en que el auto cuya revocatoria se pretende vía de reposición, es de aquellos susceptible de súplica (folios 21 y 22). b. Fijada la caución el 22 de marzo a los recurrentes (folio 24), su apoderada judicial reiteró la solicitud de amparo de pobreza en beneficio de aquellos, y puso de presente que al señor Aksiuk Biochuk en proceso idéntico, el 22 de agosto de 2012 el Magistrado de conocimiento se lo había concedido, así mismo, el 14 de mayo propuso nulidad frente al “traslado secretarial” de 4 de febrero de 2013 que “dio traslado al recurso de reposición al auto que negó amparo de pobreza, toda vez que no era procedente y a pesar de ello se dio traslado secretarial y posteriormente en auto de fecha 22 de febrero de 2012 se rechazó el trámite antes realizado” (sic) (folio 33).
En providencia de 7 de junio del año en curso (folios 34 a 37) el pedimento del otorgamiento del “amparo de pobreza” se rechazó por haber operado el principio de preclusión, en tanto que ninguna situación fáctica diferente a la presentada el 13 de septiembre de 2012 se alegaba y ésa había sido resuelta con antelación negándola, “sin que sea dable argumentar que otra Sala de este Tribunal concedió tal beneficio” (folio 35), y en cuanto a la “nulidad” alegada se dijo que no había lugar a ella en tanto que “correspondía a la secretaría de la Sala en ejercicio de las funciones que le otorga el Código del rito civil, dar el correspondiente traslado por carecer ella de la facultad de rechazar por improcedentes los recursos que contra decisiones de los magistrados sustanciadores sean interpuestos” (folio 35), además que no reunía los requisitos del artículo 143, inciso 2º ibídem, en tanto que no se señaló la causal invocada, ni los hechos en que se fundamenta, “amén de que cualquier irregularidad que hubiese podido existir ha quedado saneada en los términos del numeral 1º del artículo 144 ibídem, al haber actuado peticionando nuevamente el amparo de pobreza sin alegar irregularidad alguna” (folio 36).
De otro lado, frente a la no cancelación oportuna de la caución exigida en auto de 22 de marzo, y atendiendo a lo previsto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso de revisión interpuesto. c. La anterior providencia la atacó en súplica la nombrada togada, y el Magistrado que seguía en turno la rechazó el 26 de julio posterior, con fundamento en que la resolución del amparo de pobreza fue adoptada por auto de 23 de enero de 2013, decisión que si bien era suplicable, se encuentra ejecutoriada; en cuanto a la nulidad reclamada se dijo que al ser resuelta in límine negándola, tampoco era susceptible de apelación al tenor de lo dispuesto en los artículos 147 y 351 ibídem, que limitó la apelación en cuanto a “nulidades”, al auto que la decreta, mas no al que la niega y finalmente agregó que “la súplica” resultaba improcedente frente a la decisión de declarar desierto el recurso de revisión (folios 51 y 52). 2.
De lo que viene de reseñarse, es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que, en primer término, el accionante no agotó de manera apropiada los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que en lugar de atacar en “súplica” el auto de 18 de enero de 2013 que negó la solicitud de “amparo de pobreza”, - recurso a todas luces pertinente y adecuado conforme lo establecido en los artículos 162 inciso 2º; 351 numeral 5º y 363 -modificado por el canon 17 de la Ley 1395 de 2010- del Estatuto Procedimental Civil, propuso contra el mismo el de reposición; que a su vez se rechazó en auto de 22 de febrero, luego, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00). 3. De otra parte, igualmente, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de las providencias de 7 de junio - que rechazó el nuevo pedimento de amparo de pobreza, no decretó la nulidad propuesta y declaró desierto el recurso de apelación - y la de 26 de julio del año en curso, que resolvió el de súplica frente al anterior, como quiera que la interpretación que allí se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Ahora bien, no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones, no implica que se conviertan en el defecto mayúsculo del que se las acusa, puesto que, se reitera, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias.
En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. T-00367-00, ha considerado que, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. 4.
Puestas así las cosas, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2013-01935-00