CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01901-00 Se decide el amparo formulado por la Clínica Valledupar Ltda., contra la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Permanente y Adjunto de dicha capital, y el Departamento del Cesar.
ANTECEDENTES I.- Obrando a través de su representante legal, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y “ no reformatio in pejus ”. II.- Señala que la Corporación encartada incurrió en vía de hecho al pronunciarse únicamente sobre treinta y un (31) facturas de venta cuando las allegadas fueron ciento sesenta, todo ello en el juicio ejecutivo quirografario de Clínica Valledupar Ltda. Contra el Departamento del Cesar; porque se apreciaron unas facturas excluidas al reformar el escrito inicial y no aplicar correctamente las reglas de imputación de pagos.
III.- Sustentan el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 25): a.-) Que el 23 de enero de 2010, formuló el recaudo forzado en mención, por novecientos treinta y siete millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos ($937’158.747), representados en ciento sesenta facturas cambiarias de compraventa originadas en un contrato de prestación de servicios públicos de salud para el régimen subsidiado. b.-) Que al momento de presentar el libelo, la Oficina Judicial de Valledupar dejó constancia de haber recibido siete cuadernos con tres mil trescientos setenta y cinco folios, y que el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital. c.-) Que el 9 de diciembre, se libró el mandamiento de pago por la cantidad indicada precedentemente. d.-) Que el 22 de marzo de 2011, fue reformada la demanda para excluir unas cartulares, con lo que se modificó la cuantía de las pretensiones en setecientos treinta y dos millones seiscientos setenta y dos mil cuarenta y cinco pesos ($732’672.045), escrito que fue admitido el 12 de septiembre siguiente. e.-) Que el ejecutado planteó las excepciones de “ cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo por no presentar en original los documentos que constituyen el título objeto de cobro, falta de exigibilidad de las facturas, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder, pago parcial”. f.-) Que el 6 de agosto de 2012, el a-quo profirió fallo declarando probada la excepción de “ cobro de lo no debido y pago parcial”, ordenando proseguir el trámite por ciento cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($152’953.414), determinación que apeló la quejosa. g.-) Que el 26 de junio de 2013, el Tribunal modificó la anterior decisión en el sentido de seguir el pleito por sólo sesenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($63’347.235), como capital. h.-) Que este pronunciamiento configura una vía de hecho, por cuanto tuvo por demostrada la aportación de sólo treinta y un facturas, cuando hay constancia de que fueron ciento sesenta las anexas al libelo y los mandamientos de pago se libraron por dicha cantidad. i.-) Que el ad-quem no mostró interés en aclarar la suerte de las ciento veintinueve facturas que tuvo por inexistentes, a pesar de los medios de prueba que daban cuenta de que sí se adosaron al expediente. j.-) Que también erró el juzgador de segundo grado tras acoger la excepción de “ pago parcial ” con base en el examen de tres documentos que fueron excluidos al reformar el escrito introductor. k.-) Que inaplicó el artículo 1653 del Código Civil al tener por cancelados instrumentos que al momento de radicarse la demanda, no las había cancelado el Departamento convocado, enunciando a título de ejemplo cuatro “ facturas”, con un comprobante de egreso fechado dos meses después del escrito inicial. l.-) Que no respetó el clausulado del contrato N° 1100 de 2009, en lo concerniente a la forma de pago pactada. m.-) Que vulneró el principio de la “ no reformatio in pejus ”, porque el disponer la continuación del cobro por un número de documentos cambiarios inferior al allegado al iniciar la contienda, comporta un perjuicio al ejecutante, máxime cuando el ente territorial no censuró el fallo del a-quo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del amparo y que la falta de diligencia del demandante en agotar lo de su competencia para establecer el destino de las “ facturas” soporte del cobro, no puede suplirse con este mecanismo extraordinario (folios 37 al 42). El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar expuso que recibió el expediente con cinco cuadernos, y que proferida la sentencia el 6 de agosto de 2012, se concedió la apelación contra ella y se enviaron las diligencias con idénticos “cuadernos” (folios 44 y 45).
Los demás intervinientes guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Cumple determinar si en el ejecutivo quirografario de la Clínica Valledupar Ltda. contra el Departamento del Cesar, el Tribunal quebrantó las garantías denunciadas, al ordenar proseguir el recaudo forzado por un número de facturas inferior a aquellas por las que se libró mandamiento de pago y que fueron reconocidas en el fallo de primera instancia; valorar otras excluidas expresamente en la reforma al memorial incoativo e imputar equivocadamente unos pagos parciales. 2.- Por la consagración constitucional del presupuesto de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 23 de noviembre de 2010, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar fue repartida la demanda en referencia, con el objeto de cobrar ciento ochenta y cuatro facturas originadas en el contrato N° 1100 del 9 de octubre de 2009, para la prestación de servicios de salud del régimen subsidiado de salud (folios 27 al 72, copias). b.-) Que el 9 de diciembre del mismo año, se libró el mandamiento deprecado, por novecientos setenta y tres millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete pesos ($973’158.747), folios 73 y 74, ibídem. c.-) Que el 27 de marzo de 2011, el ejecutante reformó su escrito inicial, para pedir que se libre apremio por setecientos treinta y dos millones seiscientos setenta y dos mil cuarenta y cinco pesos ($732’672.045), correspondiente a “ capital” representado en ciento sesenta facturas, identificadas con los números 45016, 441364, 446131, 433692, 443626, 456776, 457361, 457534, 458062, 458087, 458246, 439564, 457032, 444053, 451415, 452097, 441959, 440325, 439527, 438673, 453194, 443342, 456905, 425040, 461715, 466201, 459376, 456922, 258081, 311652, 379951, 382802, 263756, 327130, 447567, 447630, 456644, 458061, 458264, 459626, 379295, 384452, 385192, 386209, 419317, 465316, 380220, 404315, 275830, 278982, 355457, 428886, 430161, 427457, 428096, 429552, 428246, 428692, 428921, 428922, 445870, 448274, 458931, 459434, 465687, 437160, 434708, 289699, 315145, 303912, 304854, 368437, 368445, 392093, 404947, 406375, 417511, 373650, 438413, 440513, 440515, 429274, 431723, 430778, 429930, 428747, 428750, 432303, 411546, 428790, 441451, 440043, 388500, 365254, 414096, 417934, 417443, 422072, 418100, 434029, 435485, 430424, 427933, 438794, 439296, 440121, 443109, 363065, 427390, 456585, 427300, 427008, 427256, 435717, 406765, 433747, 434596, 434854, 434850, 436217, 429212, 434445, 433745, 427812, 430666, 427920, 435587, 428208, 430891, 434322, 436679, 427611, 428288, 432466, 434111, 434508, 431094, 427961, 427959, 428394, 432760, 412874, 412930, 447424, 453431, 443505, 470903, 467497, 469354, 473081, 4544889, 488747, 471023, 488575, 458090, 448457, 469783, 471725 y 458261 (folios 86 a 126, ídem ). d.-) Que el 12 de septiembre próximo, se emitió el nuevo “mandamiento ejecutivo” con base en la “demanda” modificada (folio 127, ídem ). e.-) Que el ejecutado excepcionó “ cobro de lo no debido, inexistencia del título ejecutivo por no presentar en original los documentos que constituyen el título objeto de cobro, falta de exigibilidad de las facturas, indebida representación del demandante por insuficiencia de poder, pago parcial”; apoyado en la solución total de sesenta (60) documentos cambiarios; que únicamente adeudaba dos instrumentos por un total de ciento veintitrés mil setenta y cinco pesos ($123.075), porque los demás fueron rechazados y no reunían los requisitos formales (folios 75 al 85, ídem). f.-) Que en sentencia del 6 de agosto de 2012, el Juez Segundo Civil del Circuito Adjunto de Valledupar declaró no probada la defensa de inexistencia del título ejecutivo, y demostrada la de “ cobro de lo no debido y pago parcial ”, en relación con las “facturas” 445870, 427920, 465271, 465687, 466201, 459424, 458931, 438794, 439296, 448274, 465316, 459376, 458264, 412874, 403692, 417934, 411546, 385192, 417611, 404947, 392093, 368437, 368445, 443626, 447567, 470903, 467497, 473081, 275830, 303912, 289699, 477160, 428208, 459626, 457032, 458061, 456644, 458246, 458087, 456922, 456905, 457534, 457361, 458062, 414096, 456776, 380220, 404315, 443505, 453431, 447424, 428750, 433745, 433747, 430161, 434322, 434508, 428747, 422072, 436679, 440121, 430217, 418100, 425040, 440513, 440515, 438673, 441959, 440325, 439527, 443322, 428096, 427961, 438413, 427256, 439564, 441364, 427611, 433747, 434596, 434850, 427008, 429552, 388500, 428922, 435587, 428886, 427959, 428394, 429274, 429930, 431723, 430778, 434029, 430424, 428790, 434111, 440043, 441451, 444053, 447630, 446131, 453194, 450116, 451415, 435717, 363065, 419317, 379235, 384452, 434854, 427390, 432466 y 428288; y mandó seguir con el cobro compulsivo por los títulos 461715, 258081, 311652, 379951, 382802, 263756, 327130, 386209, 278982, 434708, 315145, 304854, 406375, 373650, 435485, 427933, 456585, 429012, 434445, 427812, 431094, 432760, 469354, 454889, 488747, 471023, 488575, 458090, 448457, 469783, 471725, 458261, correspondientes a un valor incorporado de ciento cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos catorce pesos ($152’953.414), folios 146 a 157, ídem ). g.-) Que el 12 de septiembre, fue repartido el expediente al Tribunal por efecto del recurso de apelación interpuesto por la reclamante, mismo que se concedió en el efecto suspensivo, dejándose constancia en el acta de reparto que se recibía un cuaderno de ciento sesenta folios (folio 171, ídem ). h.-) Que el 26 de junio de 2013, el ad-quem modificó el pronunciamiento de primera instancia, para proseguir el juicio por sesenta y tres millones trescientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($63’347.235), por cuanto encontró la existencia en el plenario de treinta y un “ facturas”, de las cuales sólo estaban “ insolutas ” las siguientes: 469783, 471725, 448261, 488747, 488575, 448457, 458090 (folios 172 al 187, ídem ). i.-) Que como anexo a la solicitud de amparo, el promotor allegó una certificación de la Oficina Judicial de Valledupar, donde informa que el 23 de noviembre de 2010 recibió “ demanda ejecutiva singular de mayor cuantía cuyo demandante es la Sociedad Clínica Valledupar y demandado el Departamento del Cesar”, que constaba de siete cuadernos con tres mil trescientos setenta y cinco folios, asignado al Juez Tercero Civil del Circuito de dicha localidad (folio 26, ídem ). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En la providencia censurada, el Tribunal procedió a verificar, en primer lugar, la presencia del título ejecutivo, observando que en el expediente que se le remitió únicamente se aportaron treinta y un facturas de las ciento sesenta que se anunciaron en el escrito de reforma de la demanda; contrario a dicha conclusión, la accionante asegura que sí adosó esos instrumentos al plenario, y que la autoridad de segundo grado incursionó en “falta de interés en establecer la suerte de ciento veintinueve facturas”.
Planteada en esos términos la controversia constitucional, compete indicar que el escenario propio para alegar el defecto que aquí se le enrostra al juez de segunda instancia, era el propio proceso, mediante la utilización de la herramienta procesal idónea, valga decir, la adición o complementación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte interesada dentro del mismo término”.
Así las cosas, si en realidad de verdad la Corporación encartada omitió un pronunciamiento que por ley le correspondía realizar, era carga de la interesada acudir al señalado mecanismo procesal; y como no hay prueba de haberlo intentado, el corolario necesario es la inviabilidad de este auxilio. Añádase a ello, que no es el estrado de tutela el apropiado para aportar los elementos de juicio que en su criterio demostrarían la existencia de las “ facturas” no observadas por el ad-quem, pues, para ese propósito debía acudir al Tribunal fustigado, de la forma indicada, a lo que debe agregarse, si se quiere, que desde el momento mismo en que fue notificada de la admisión de la alzada, tenía elementos suficientes para solicitar a la Corporación, la verificación de la remisión total del expediente.
En un caso análogo en el que también se alegó falta de pronunciamiento sobre un punto del debate que estaría demostrado con las pruebas adosadas, la Corte expresó que “ como el fallo en cuestión no se refirió expresamente a los árboles “pate vaca”, plantaciones respecto de las cuales el apoderado de los actores formuló el reclamo constitucional, pues estimó que las pruebas trasladadas (testimonios y dictamen) demostraron que fueron sembrados antes del 1° de marzo de 1988 y por esa razón debían ser objeto de reconocimiento, lo cierto es que la parte interesada tuvo la posibilidad de pedir la adición de la sentencia para que se pronunciara sobre dicho aspecto, pero no agotó ese medio de defensa judicial, ya que la complementación pedida por aquella tuvo otro propósito (autorizar el retiro de los materiales con los que fueron construidas las mejoras y que no causaran deterioro del inmueble arrendado), por lo que esta vía residual no puede suplir su desdén e incuria ” (sentencia del 10 de septiembre de 2012, exp. 2012-00125-01). b.-) Aunado a lo expresado, la sentencia que se controvierte no comporta un irrespeto al principio de la “ no reformatio in pejus”, pues, el examen oficioso del título ejecutivo no puede tomarse como tal, por ser una actividad procesal autorizada específicamente por la ley y la jurisprudencia. En efecto, el Tribunal citó el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil respecto de los requisitos constitutivos del título ejecutivo, concretamente los “ títulos complejos”.
Seguidamente examinó la facultad para revisar nuevamente los títulos ejecutivos, muy a pesar de que la demandada no apeló el fallo de primera instancia. Para ello, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala tal proceder, según la cual, “ tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia” (sentencia 15 de febrero de 2008, exp.
No. 2007 -00721-01, reiterada en fallo de 30 de enero de 2013, exp. 2012-00174-01). Y con base en esas premisas, dedujo que “ [a]l revisar detalladamente cada una de las facturas aportadas, se observa, que sólo se allegaron 31 facturas de las 160 que quedaron con la reforma de la demanda y que se pretenden hacer efectivas con la ejecución, lo que significa que 129 facturas no existen; por lo tanto sólo podrán cobrarse ejecutivamente aquellas facturas que reúnen los requisitos de idoneidad, de los que se ha hecho alusión, para su cobro ejecutivo y que fueron aportadas al proceso”.
En resumen: la revisión oficiosa del título ejecutivo no configura una determinación arbitraria del Tribunal, pues, se basó en la facultad que el legislador le confiere al juez de la ejecución y que ha tenido respaldo en jurisprudencia de la Corte. Además, tuvo apoyo en las piezas aportadas para el trámite de la apelación contra el fallo de primera instancia. c.-) Tampoco sale avante el reproche atinente a que el ad-quem examinó tres facturas excluidas de cobro con la reforma de la demanda, concretamente, las Nos. 439338, 363684 y 34248, pues, el Tribunal no desconoció esa situación sino que le otorgó mérito como prueba de la extinción de otras obligaciones contraídas por las partes.
En la providencia atacada, se explicó que frente a la excepción de pago parcial, “ de las facturas (…) fueron canceladas la siguientes: (…) Las facturas 450116, 446131, 444053 y 451415, con comprobante de egreso No. 5682 de 4 de junio de 2010; (…) las facturas 441364, 443626, 403692 y 439564, con comprobante de egreso No. 168 de 21 de enero de 2011; la factura 439338 con comprobante de egreso No. 3008 de 6 de abril de 2010; las facturas 456776, 457361, 457534, 458062, 458087, 458246 y 457032 con comprobante de pago No. 14914 de 29 de diciembre de 2010; la factura 363684 con comprobante de egreso No. 2686 de 26 de marzo de 2010; la factura 342480 con comprobante de egreso No. 5043 de 3 de julio de 2009.
Las facturas 441959, 440325, 439527 y 438673 con comprobante de egreso No. 4342 de 5 de mayo de 2010”. Ello no entraña irregularidad en la valoración de las pruebas, porque se trata de documentos aportados de manera regular al proceso y respecto de los cuales, el juzgador en su autonomía, les asignó el valor demostrativo que correspondía respecto de la extinción de otras deudas.
Sólo que no ostentaban la categoría de títulos ejecutivos en virtud a la modificación del escrito inicial, situación que no pasó por alto el ad-quem con los argumentos antes transcritos, razón por la que no se advierte el dislate que se denuncia y por ende, torna frustráneo el ataque que se examina. d.-) No hubo falla en la apreciación de los medios de convicción y de la normatividad referente a la imputación de pagos.
En efecto, frente a la excepción de “ cobro de lo no debido”, expuso que “ descontadas las facturas que fueron pagadas, sólo se encuentran insolutas, las siguientes: 469783, 471725, 458261, 488747, 488575, 448457 y 458090, las cuales arrojan un valor total de $63’347.235 suma por la cual deberá seguir adelante la ejecución en el presente asunto”.
Examinó la “ glosa” a una de las facturas traída al juicio, a la luz del artículo 23 del Decreto 4747 de 2007 que prevé que éstas se harán en los documentos respectivos dentro de los treinta días hábiles siguientes, para colegir que aquella se hizo de manera oportuna, sin objeción de parte de la acreedora. Respecto de la forma como se aplicarían los desembolsos y el desconocimiento del contrato génesis de los títulos ejecutivos, expresó que “ para la fecha de celebración del contrato 1100, el 9 de octubre de 2009, entre ella y la ejecutada, ya se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007, de la cual, se trasuntó el parágrafo pertinente donde se reconoce el pago de ‘intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras’, luego, siendo así, no es procedente que los pagos se imputen a los intereses adeudados, y lo que exceda de estos se le abonen al capital exigido”.
Lo transcrito fue complementado con que “ los intereses moratorios que nacen a favor de la ejecutante sobre las facturas que ya le fueron canceladas, deberán liquidarse teniendo en cuenta que, la entidad territorial posee un término de tres meses para pagarlas, contados a partir de la radicación de la factura o cuenta de cobro ante la entidad territorial, y si no lo hizo dentro de ese término, es a partir del cumplimiento de ese espacio temporal, que se generarán los intereses moratorios a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, hasta la fecha en que se efectuó el respectivo pago mediante los comprobantes de egreso”.
El tema referente al plazo para cancelar y cuyo vencimiento generaría los intereses de no advertirse el respectivo desembolso dentro del mismo, tuvo fundamento en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, citado en el fallo reprochado. De todo esto emerge que el sentenciador acusado hizo el examen concienzudo y plausible de los elementos de juicio que daban cuenta del abono a las obligaciones que estimó acreditadas en el curso de la segunda instancia, y no se desvió de las normas que regulan los términos para solucionar las obligaciones reclamadas, todo ello dentro de un proceder ajustado al ordenamiento constitucional.
De acuerdo con la doctrina de la Corte, “ en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial. (…) En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 22 de agosto de 2012, exp.2012-01597-01, la Corte ha decantado que ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’” (fallo del 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00114-01, citado el 19 de junio de 2013, exp. 2013-00167-01).
Igualmente, ha explicado la Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ