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T-11001020300020130189400(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01894-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Irma Almonacid Duarte contra la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Jaime Chavarro Mahecha; y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reconocimiento de la personalidad jurídica y principio de legalidad que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 31 de enero y 8 de julio, ambas de 2013, respectivamente, emitidas en el juicio ejecutivo que promovió frente a Carmen Elisa Párraga de Ballén y Myriam Ballén Párraga Solicita, entonces, revocar los mencionados fallos. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Dentro de la sucesión de Juan de Dios Almonacid Rodríguez se le adjudicó a la hoy accionante, a Cesar Augusto Almonacid Duarte y a Carmen Tulia Duarte de Almonacid el crédito por $15.000.000 garantizado con hipoteca, $40.000.000 y $20.000.000, estos últimos respaldados con pagarés, que el nombrado Almonacid Rodríguez había otorgado a Carmen Elisa Párraga de Ballén y Myriam Astrid Ballén Párraga.

“ En nombre y representación ” del causante Juan de Dios Almonacid presentaron demanda ejecutiva para el cobro de “los dos pagarés” de $40.000.000 y $20.000.000, anexando “escritura de sucesión y escritura de hipoteca”, con el fin de demostrar que los pagarés “ se encadenan a esa hipoteca ” y que como ésta se adjudicó a los demandantes ellos tienen personería y legitimación en la causa para ejercer la acción ejecutiva en contra de los deudores.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a quien le correspondió conocer del referido asunto profirió mandamiento de pago y una vez notificados los demandados y evacuadas las etapas de rigor, mediante sentencia de 31 de enero de 2013 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión contra la cual la parte demandante interpuso apelación. En la segunda instancia, se tuvo como prueba documental la copia de la escritura pública 2316 de octubre 11 de 2012 por cuya virtud se realizó una partición adicional en la sucesión intestada del señor Juan de Dios Almonacid y “se adjudicó directamente los dos pagarés que en este ejecutivo se cobran ” a los demandantes (fl. 2).

A pesar de que la escritura en comento fue aceptada por el extremo demandado, en tanto nunca se opuso ni la controvirtió dentro del término del traslado, el Tribunal accionado desconoció esa prueba, trasgrediendo así los derechos fundamentales invocados. Las sentencias de instancia no cumplieron los requisitos de congruencia, motivación y exhaustividad de esa clase de providencias.

Particularmente el fallo del ad quem omitió “las pruebas determinantes aportadas al proceso (…)” como es la escritura de adjudicación de los dos pagarés a los actores, incurriendo de esa manera en una vía de hecho. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente caso, el amparo carece de vocación de prosperidad por cuanto examinado el fallo de segundo grado definitorio de la litis, no se evidencia un proceder constitutivo de una vía de hecho, arbitrario, antojadizo o caprichoso. En efecto, contrario a lo afirmado por la peticionaria del resguardo, el Tribunal para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa no omitió considerar la escritura pública No. 2316 de 11 de octubre de 2012 otorgada en la Notaria Veintiocho del Círculo de Bogotá, misma que en auto de 22 de marzo de la presente anualidad había ordenado tener como prueba en la segunda instancia, sólo que no le dio el alcance que la interesada pretendía. Justamente el ad quem, después de señalar que en la escritura pública No. 531 de 22 de marzo de 2011 de la Notaria Veintiocho, concerniente a la liquidación de la herencia de Juan de Dios Almonacid Rodríguez, no se adjudicaron en favor de los demandantes “los títulos valores que ofician como báculo de esta ejecución” (fl. 75, cdno. 4), advirtió que no era dable a dicho extremo “pretender el cobro de esas prestaciones apelando al contenido” de la escritura 2316 de 11 de octubre de 2012 de la misma Notaría, en la que se adjudicó a los accionantes “la propiedad sobre los documentos que soportaban la pretensión ejecutiva” (fl. 75), por tratarse de “un hecho posterior a la demanda planteada en contra de la pasiva ” (fl. 76), todo lo cual respaldaba la decisión adoptada por el juez a quo acerca de la prosperidad de la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”.

Así mismo, agregó “que ni siquiera atendiendo al postulado previsto en el artículo 305, inciso 4º del Estatuto Adjetivo Civil, podía tener cabida esa prueba documental, porque a términos de esa normatividad debió ser ‘alegado por la parte interesada, a más tardar en su alegato de conclusión (…)’, situación que aquí no se presentó, como que la prueba de esa adjudicación adicional se acreditó tan solo en esta segunda instancia” ( fl. 76, cdno. 4).

Luego, si la escritura 2316 con la que se pretendió suplir la falta de legitimación en la causa alegada como excepción y acogida en la sentencia de primer grado, fue otorgada con posterioridad a la formulación de esa defensa y allegada al proceso en el trámite de la segunda instancia, no lucen disonantes las consideraciones del Colegiado que lo llevaron a concluir que los apelantes no podían pretender el cobro compulsivo de las obligaciones relacionadas en la demanda genitora del proceso, aduciendo el contenido de ese documento.

Adicionalmente, el hecho de que la Corporación accionada hubiese ordenado tener como prueba la escritura en mención, no comporta que la decisión de fondo quedara inexorablemente comprometida al contenido de dicho instrumento. 3. Ahora, respecto a la motivación de las providencias judiciales, al tenor del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe hacerse de manera “ breve y precisa ”, en orden a que los interesados conozcan los fundamentos de la correspondiente decisión y puedan asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al evento objeto de controversia y, de ser el caso, ejercer los medios de control judicial que la ley establezca al efecto.

Por ello, ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que “[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley” (artículo 230 de la Carta Política).

Regresando al caso, tampoco le asiste razón a la accionante en cuanto señala que la sentencia del colegiado carece de congruencia y motivación, pues independientemente de la extensión de los argumentos, lo cierto es que abordó el estudio del tema central de debate, exponiendo las razones jurídicas por las cuales no era posible considerar el contenido del referido documento escriturario para dar por superada la falta de legitimación por activa.

Es decir, no estructura el defecto atribuido por la accionante, pues, se reitera, con prescindencia de la amplitud de los argumentos expuestos por la Sala de Decisión accionada es claro es que fundamentó sus decisiones en circunstancias de orden fáctico y jurídico que, al margen de que se compartan o no, obedecen a una interpretación que no puede calificarse de caprichosa o antojadiza, que escapa por ende al control del juez de tutela y aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por el operador judicial, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada decisión. En la materia, reiteradamente se ha dicho que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ