República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01889-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Clinical All Service S.A.S. en calidad de representante legal de Medplus Medicina Prepagada S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado ponente Álvaro Fernando García Restrepo; y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección superior de los derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que dice conculcados con ocasión del auto del juzgado y su confirmatorio en sede de apelación que negó la práctica de un dictamen pericial pedido como prueba de la objeción que por error grave se formuló a la experticia rendida dentro del juicio verbal de regulación de canon de arrendamiento de Viviana Amaya Piñeros contra Cafesalud Medicina Prepagada, hoy Medplus S.A. Solicita, entonces, dejar sin efectos las referidas decisiones, así como la sentencia de primer grado y la de segunda, “si esta última ya se hubiere proferido” (fl. 16) y, en su lugar, decretar las pruebas pedidas con la objeción al dictamen y posteriormente “volver a dictar la sentencia ”. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido proceso se decretó un dictamen pericial frente al cual formuló objeción por error grave, cumpliendo las exigencias del artículo 238, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil y solicitando “ la práctica de un nuevo dictamen” (fl. 4), por experto en avalúo de inmuebles comerciales y de su renta.
La prueba idónea por excelencia para demostrar la objeción por error grave al dictamen técnico otra experticia, pues la controversia presenta un especial grado de complejidad ya que el bien arrendado “ fue un edificio en obra gris al que se autorizó por la parte arrendadora que la arrendataria hiciera las adecuaciones, ampliaciones e intervenciones que considerara necesarias ” (fl. 4), con las cuales se agregaron más áreas construidas y la edificación no está sometida a propiedad horizontal.
No obstante que la prueba pericial fue solicitada en forma oportuna, indicando su objeto así como su pertinencia, el juzgado de conocimiento la negó expresando que a cambio de la misma decretaría el informe de un ingeniero civil “ que habíamos solicitado no como simple informe sino como testigo técnico” ( fl. 5), con lo cual se agravó la vulneración del derecho de defensa, porque finalmente se le dejó “totalmente sin pruebas de la objeción” (fl. 5), ya que no es lo mismo la prueba pericial o el testimonio técnico que los informes como alegaciones de parte.
Así mismo, el Juzgado cambió “ el testimonio técnico solicitado por un simple informe como alegación de parte ” (fl. 5) negando otra prueba pedida para probar la objeción. Recurrido en apelación el anterior auto el Tribunal lo confirmó argumentando que no hubo vulneración del derecho de defensa “ porque se decretó el testimonio técni co” (fl.7), lo cual es contrario a la realidad procesal, ya que el juzgado decidió no recibir el testimonio técnico sino un informe que al tenor de lo previsto en el artículo 238, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, es tenido como alegación de parte (fl. 7).
Por eso, la accionante aduce que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, “ al negar la práctica de un nuevo dictamen pericial” (fl.7). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil de Circuito, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó atenerse “en un todo a las actuaciones adelantadas ” en el asunto materia de la queja actual. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto la accionante se duele de la negativa de las autoridades accionadas en decretar la prueba pericial que solicitó con el fin de demostrar la objeción por error grave que formuló a la experticia presentada en el proceso de regulación de canon de arrendamiento por el auxiliar de la justicia designado en desarrollo de la actuación en comento; y, también acusa las mencionadas decisión, principalmente la del Tribunal, porque en su sentir no se recibió el testimonio técnico solicitado sino un informe que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como alegación de parte. 3.
Analizadas las providencias acusadas, particularmente el auto del Tribunal de 10 de julio de 2013, confirmatorio de la decisión de 29 de mayo de los corrientes emitida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, no se advierte un proceder de las connotaciones que abrirían paso a la vía de hecho alegada, como quiera que con consideraciones atendibles la mencionada Corporación acogió las motivaciones de la funcionaria de primera instancia, en cuanto no estimó necesario, para efectos de establecer la objeción por error grave predicada de la experticia, decretar otro dictamen, ya que los restantes elementos de juicio obrantes en el informativo se muestran suficientes para tomar una determinación al respecto.
Así, el magistrado sustanciador convocado, en punto a lo que fue objeto de inconformidad por la parte demandada, señaló que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “es deber del juzgador practicar las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por las partes cuando éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos y la ley así lo permita, pues la negativa a la práctica de las pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que éstas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos material del proceso, o que estén legalmente prohibidas, o sea ineficaces, o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se les considere manifiestamente superfluas (artículo 178 ibídem), pero la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el Juzgador, y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de un medio probatorio que sea legalmente conducente, constituye una violación al derecho de defensa y del debido proceso que le asiste a las partes ”.
A renglón seguido la Corporación convocada, advirtió que en el caso en concreto la prueba pericial, solicitada por ambas partes, tuvo por fin determinar el valor de la renta mensual a pagar en el inmueble arrendado, de acuerdo a su avalúo comercial, ubicación, área arrendada, entre otros factores; y que una vez practicada, el extremo demandado la objetó con el argumento de que “ el dictamen se edificó en un equivocado enfoque”, pues lo que había que avaluar no era el edificio ya terminado y adicionado en áreas, sino la renta del bien en obra gris tal y como fue arrendado, pues ese es únicamente el objeto del proceso; en el dictamen además se partió del área total construida para establecer el valor mensual de la renta, y tenía que tenerse en cuenta era el área utilizable, no se contempló la diferencia que hay entre un edificio en obra gris y un edificio con acabados de primera calidad que fueron efectuados por Cafesalud al momento de avaluar la renta, lo que aumenta notoriamente el valor del canon en detrimento de su p atrimonio (…)”.
Además señaló que la parte objetante, en aras de probar los errores en que se incurrió en el dictamen, solicitó el testimonio del ingeniero Mario Aguirre Bermúdez y la realización de un nuevo dictamen para que se establezca “si se incurrió o no en error grave, si se utilizaron adecuada o inadecuadamente las variables y si las conclusiones son acertadas o no ”, optando el juzgado por decretar únicamente la primera de las pruebas enunciadas.
En esos términos el Tribunal fijó la cuestión sometida a su conocimiento, advirtiendo que “…tal y como lo señaló la juez de instancia, para ella era posible la limitación de las pruebas en virtud de su necesidad, teniendo en cuenta las documentales aportadas por las partes, el dictamen practicado por perito experto y las alegaciones de los representantes judiciales, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, anotó “ cómo la prueba testimonial que fue decretada está acompañada de un informe técnico proveniente de un ingeniero civil experto en avalúos de renta a fin de demostrar los errores endilgados al dictamen, lo que permitiría al objetante ejercer su contradicción en una forma activa enjuiciando el experticio en cuanto se refiere a las conceptualizaciones efectuadas, y a la juez interrogar al testigo técnico sobre los errores endilgados al dictamen en caso de considerarlo necesario”, luego “…no sólo le asistía a la juez del conocimiento la facultad de no decretar nuevo dictamen para probar la objeción formulada al considerar suficiente el material probatorio recaudado en el proceso a fin de esclarecer los hechos materia del litigio, sino que la parte demandada cuenta con el informe que presentará en audiencia el ingeniero civil a fin de demostrar los fundamentos de la objeción grave formulada, estando garantizado de esta forma su derecho de contradicción ”. 4.
Contrario a lo manifestado por la accionante, la providencia de 10 de julio de 2013, que subsumen la decisión impugnada, no devela un actuar caprichoso, arbitrario o antojadizo, en la medida en que las consideraciones del Tribunal tienen claro respaldo en la normatividad pertinente al caso, especialmente en el artículo 238, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el trámite de la objeción por error grave al dictamen pericial y la facultad del director del proceso para decretar las que a su buen criterio fueren necesarias para esclarecer los motivos de la objeción. Justamente, la mencionada preceptiva y los demás elementos demostrativos recaudados en la actuación judicial sirvieron al juzgador para considerar que no había lugar a ordenar otro concepto pericial en el asunto objeto de debate, punto de vista que no ofrece reparo en esta sede constitucional por ser expresión de la discreta autonomía e independencia del administrador de justicia. Y es que no se advierte de qué manera puedan resultar comprometidas las garantías básicas reclamadas merced a las prenotadas providencias, cuando en el proceso de que se trata ciertamente existen otros elementos de convicción que le permitirían a los jueces de instancia al momento de definir sobre la referida objeción tomar la determinación que en derecho corresponda.
Y en cuanto al “informe” técnico ordenado por el juzgado como prueba de la objeción por error grave, en lugar de decretar otro dictamen, las motivaciones del magistrado ponente no son absurdas o irracionales, pues indistintamente del nombre que se le haya dado a la indicada prueba, esto es informe o testimonio, lo cierto es que las partes, en particular la demandada, en su legítimo derecho de contradicción bien pudo o podría intervenir activamente en su recaudo, con el propósito de demostrar el error endilgado al perito.
Sumado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la prueba pericial debe estar orientada a demostrar las alegaciones de las partes según la finalidad para la cual fue decretada, y en su apreciación el juez está en el deber de examinar si la misma cumple las pautas establecidas en el artículo 241 ibídem, según el cual “[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, y que de acuerdo con su percepción le servirán de apoyo a la hora de dictar la sentencia respectiva que defina la litis, aspectos estos todos sobre los cuales bien podía el testigo experto presentado por la parte demandada pronunciarse durante su declaración. No está por demás señalar que bien clara es la diferencia entre lo que es un testimonio rendido por experto, al cual, en atención a su especial calificación, se le permite expresar conceptos sobre el tema técnico, científico o artístico debatido, tal como prevé el aparte final del artículo 225 del código de procedimiento civil, y el informe de especialista al cual se refiere el ordinal 7° del artículo 238 ídem, pues mientras la incorporación del primero al proceso requiere de solicitud de parte y/o al menos de decreto judicial, para allegar al informativo el segundo basta con que el objetante interesado lo acompañe, bien a la objeción misma o lo presente con el respectivo alegato de conclusión. 4.
Entonces, al no observarse un comportamiento de las autoridades accionadas abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, que es como se configura la vía de hecho, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues como desde antes ha dicho la Sala, la tutela “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, Exp.
No. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 5, Por manera que se negará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01889-00