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T-11001020300020130188700(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01887-00 Se decide la acción de tutela promovida por Luz Mary Bocanegra Miranda contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y a Nelson Mauricio Muñoz.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, que considera vulnerados porque en el proceso que se adelanta en su contra, los juzgadores se negaron a acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos al procedimiento de reliquidación e improcedencia de redenominar en UVR obligaciones pactadas en moneda legal sin autorización del deudor, además de permitir el cobro de intereses en tasa superior a la acordada.

Pretende, en consecuencia, se declare la ilegalidad e inejecutabilidad del título valor aducido en su contra, y se anule el proceso. [Folio 30] B. Los hechos 1. Granahorrar Banco Comercial S.A., en el año 2004 demandó a la accionante en acción ejecutiva con título hipotecario, para reclamar el pago de las obligaciones incorporadas en unos pagarés otorgados por ella. [Folio 93] 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que el 22 de noviembre de 2004 dictó mandamiento de pago. [Folio 103] 3. Notificada de la anterior providencia, la ejecutada formuló las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido”, “inexigibilidad del pagaré por falta de claridad”, “nulidad del título por ilegalidad”, “regulación o pérdida de intereses”, “falta de legitimación en la causa por activa”. [Folio 101] 4.

El 4 de diciembre de 2006 se dictó fallo que declaró probada la defensa de “inexigibilidad del pagaré por falta de claridad” y en consecuencia, declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 109] 5. Apelada por la ejecutante dicha decisión, el Tribunal mediante sentencia que profirió el 10 de mayo de 2010 revocó lo decidido por el a quo y en su lugar, declaró no demostradas las defensas de la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 119] 6.

En criterio de la reclamante, las sentencias proferidas en las instancias desconocen las determinaciones que constituyen precedente constitucional en la materia, relativas a la forma en que debe efectuarse la reliquidación de los créditos de vivienda, las tasas de interés aplicables y la imposibilidad de redenominar la deuda que se convino en pesos a la unidad de cuenta UVR. [Folio 29] 7.

Por tales razones, se instauró la presente queja constitucional el 12 de agosto de 2013. [Folio 30] C. El trámite de la instancia 1. El 15 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 45] 2. El Magistrado que conduce el proceso en segunda instancia refirió a la improcedencia del amparo en razón del incumplimiento del requisito de inmediatez, y por cuanto la sentencia que dispuso la continuidad del proceso fue producto del examen del acervo probatorio y se fundó en la jurisprudencia que orienta el asunto. [Folio 51] La juez de la causa se remitió a las actuaciones surtidas y las decisiones que adoptó en el trámite de la controversia judicial. [Folio 64] II.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende el postulado al que se ha hecho referencia. En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la actora, la alegada vulneración de sus derechos tendría su fuente en el mandamiento de pago que libró la juzgadora del conocimiento y en la sentencia dictada en la segunda instancia que ordenó continuar la ejecución. Frente a las indicadas determinaciones, el ataque que se formula en esta sede resulta notoriamente tardío, porque la orden de apremio se profirió el 22 de noviembre de 2004 y el fallo del ad quem el 10 de mayo de 2010, en tanto que al amparo se acudió el 12 de agosto de 2013, huelga acotar, transcurridos más de ocho años de emitida la primera y después tres años de pronunciada la segunda, sin que se ofreciera alguna justificación por la ostensible tardanza para incoar la acción de tutela. 3.

Así las cosas, si la demandada en el litigio consideraba que las providencias censuradas a través de esta excepcional transgredían el orden constitucional y legal, debió acudir a reclamar la protección dentro de un período de tiempo razonable como aquél al que alude la jurisprudencia de esta Sala, que se estima respetuoso de la seguridad jurídica y de los derechos de terceros que eventualmente pueden resultar afectados con la modificación de situaciones consolidadas en los procesos sometidos al conocimiento de la jurisdicción. 4.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para negar lo pretendido por la actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01887-00