Micelio
T-11001020300020130187600(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01876-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Julio Reina Gallo y Nubia Consuelo Cruz Rozo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al ordenar expedir las copias a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la solicitud que en tal sentido presentó la parte no recurrente en casación. En consecuencia, piden que se “ decrete la ilegalidad y (…) la nulidad de la providencia de fecha 15 de mayo del 2013 proferida por la Honorable Magistrada Sustanciadora (…) ”; no se reponga el auto de 10 de abril del mismo año, y se ordene al juez de primera instancia “ no dar cumplimiento a los efectos de la sentencia hasta cuando se resuelva el recurso de casación ” (fl. 79, cdno. 1). 2.

Los accionantes sustentan la queja constitucional en que (fls. 71 a 78): 2.1. Héctor García González los convocó a un juicio reivindicatorio. 2.2. El Juez Civil del Circuito de Los Patios (N. de S.) resolvió la litis a favor del demandante, declaró no probadas las excepciones esgrimidas por ellos, y les ordenó restituir el inmueble objeto del proceso.

Tal decisión fue confirmada por el órgano judicial accionado. 2.3. Interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue concedido por la sala de decisión de la aludida colegiatura el 19 de marzo de 2013, sin ordenarles suministrar lo necesario para la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia; pronunciamiento que adquirió firmeza al no ser recurrido. 2.4.

El 20 de marzo siguiente, el convocante –no recurrente en casación- solicitó emitir las reproducciones contempladas en el artículo 371 ídem; el 8 de abril del mismo año –los tutelantes- descorrieron la citada petición solicitando que se negara y que el expediente fuera remitido a esta Corte para lo de su competencia. 2.5. En proveído del 10 de abril de 2013 la Magistrada sustanciadora decidió no expedir las copias; determinación impugnada por el peticionario con base en los cánones 366 y 372 ibídem; por auto de 15 de mayo del presente año, la ponente –asumiendo competencias de la sala- accedió a reponer la decisión y ordenó emitir las fotocopias pertinentes para el cumplimiento del fallo, a pesar de la tempestiva oposición de ellos durante el traslado y posteriormente por medio de reposición y súplica –esta última ante la célula de decisión-. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió al convocado para que rindiera un informe detallado sobre las diligencias referidas en la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. No hubo respuesta a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Debido a la finalidad del amparo, así como por su naturaleza subsidiaria y residual, su procedencia es excepcional respecto de actuaciones y providencias judiciales; en tal virtud, sólo saldrá avante en presencia de una actuación ilegítima y arbitraria no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos comunes previstos en la ley, siempre y cuando no se oriente a sustituir, desvirtuar o infirmar los mecanismos naturales de protección o defensa, ni desconozca o invada la órbita de los jueces ordinarios. 2.

En el sub examine, los quejosos se duelen de la indebida expedición de copias a efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, ya que en su decir, la parte no recurrente en casación carece de legitimación para solicitarlas y su emisión está reservada a la sala y no al magistrado ponente. 3.

Revisado el expediente del proceso reivindicatorio se tiene que ya fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto, encontrándose en estudio para dictaminar sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los aquí denunciantes, en los términos del artículo 372 ejusdem, norma que establece que “ [r]epartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

(…) Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con e l artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ” (subrayas fuera de texto). El canon 370 ídem, por su parte, preceptúa que “ [l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

(…) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”. 4. De las normas transcritas se extrae cuáles son los fallos de segunda instancia cuyas copias han de ser enviadas al a quo para la ejecución de lo decidido, así como lo atinente a la solicitud y expedición de las copias y las consecuencias de la ausencia de emisión de las citadas reproducciones; puntos que han de ser estudiados por esta Corporación para proferir la decisión relativa a la admisibilidad de la impugnación extraordinaria.

En ese contexto, no le es dable al fallador constitucional entrar a estudiar de fondo la presunta transgresión de la prerrogativa esencial invocada, toda vez que el análisis con respecto a la pertinencia de la expedición de copias y a la ejecutabilidad de la decisión de segundo grado se encuentra en curso y pendiente de proferirse el pronunciamiento respectivo por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, no puede el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar.

La jurisprudencia, en un asunto de similares contornos, precisó que “ no es admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismo eminentemente subsidiario pretendiendo que el juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural ” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 2012-01409-01; reiterado el 17 de junio de 2013, exp. 2013-00120-01). 5.

Corolario de lo anterior, se negará la acción de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado. 2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01876-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Julio Reina Gallo y Nubia Consuelo Cruz Rozo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al ordenar expedir las copias a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la solicitud que en tal sentido presentó la parte no recurrente en casación. En consecuencia, piden que se “ decrete la ilegalidad y (…) la nulidad de la providencia de fecha 15 de mayo del 2013 proferida por la Honorable Magistrada Sustanciadora (…) ”; no se reponga el auto de 10 de abril del mismo año, y se ordene al juez de primera instancia “ no dar cumplimiento a los efectos de la sentencia hasta cuando se resuelva el recurso de casación ” (fl. 79, cdno. 1). 2.

Los accionantes sustentan la queja constitucional en que (fls. 71 a 78): 2.1. Héctor García González los convocó a un juicio reivindicatorio. 2.2. El Juez Civil del Circuito de Los Patios (N. de S.) resolvió la litis a favor del demandante, declaró no probadas las excepciones esgrimidas por ellos, y les ordenó restituir el inmueble objeto del proceso.

Tal decisión fue confirmada por el órgano judicial accionado. 2.3. Interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue concedido por la sala de decisión de la aludida colegiatura el 19 de marzo de 2013, sin ordenarles suministrar lo necesario para la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia; pronunciamiento que adquirió firmeza al no ser recurrido. 2.4.

El 20 de marzo siguiente, el convocante –no recurrente en casación- solicitó emitir las reproducciones contempladas en el artículo 371 ídem; el 8 de abril del mismo año –los tutelantes- descorrieron la citada petición solicitando que se negara y que el expediente fuera remitido a esta Corte para lo de su competencia. 2.5. En proveído del 10 de abril de 2013 la Magistrada sustanciadora decidió no expedir las copias; determinación impugnada por el peticionario con base en los cánones 366 y 372 ibídem; por auto de 15 de mayo del presente año, la ponente –asumiendo competencias de la sala- accedió a reponer la decisión y ordenó emitir las fotocopias pertinentes para el cumplimiento del fallo, a pesar de la tempestiva oposición de ellos durante el traslado y posteriormente por medio de reposición y súplica –esta última ante la célula de decisión-. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; requirió al convocado para que rindiera un informe detallado sobre las diligencias referidas en la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. No hubo respuesta a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Debido a la finalidad del amparo, así como por su naturaleza subsidiaria y residual, su procedencia es excepcional respecto de actuaciones y providencias judiciales; en tal virtud, sólo saldrá avante en presencia de una actuación ilegítima y arbitraria no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos comunes previstos en la ley, siempre y cuando no se oriente a sustituir, desvirtuar o infirmar los mecanismos naturales de protección o defensa, ni desconozca o invada la órbita de los jueces ordinarios. 2.

En el sub examine, los quejosos se duelen de la indebida expedición de copias a efectos de lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, ya que en su decir, la parte no recurrente en casación carece de legitimación para solicitarlas y su emisión está reservada a la sala y no al magistrado ponente. 3.

Revisado el expediente del proceso reivindicatorio se tiene que ya fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto, encontrándose en estudio para dictaminar sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los aquí denunciantes, en los términos del artículo 372 ejusdem, norma que establece que “ [r]epartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso.

(…) Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con e l artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ” (subrayas fuera de texto). El canon 370 ídem, por su parte, preceptúa que “ [l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

(…) En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”. 4. De las normas transcritas se extrae cuáles son los fallos de segunda instancia cuyas copias han de ser enviadas al a quo para la ejecución de lo decidido, así como lo atinente a la solicitud y expedición de las copias y las consecuencias de la ausencia de emisión de las citadas reproducciones; puntos que han de ser estudiados por esta Corporación para proferir la decisión relativa a la admisibilidad de la impugnación extraordinaria.

En ese contexto, no le es dable al fallador constitucional entrar a estudiar de fondo la presunta transgresión de la prerrogativa esencial invocada, toda vez que el análisis con respecto a la pertinencia de la expedición de copias y a la ejecutabilidad de la decisión de segundo grado se encuentra en curso y pendiente de proferirse el pronunciamiento respectivo por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, no puede el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar.

La jurisprudencia, en un asunto de similares contornos, precisó que “ no es admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismo eminentemente subsidiario pretendiendo que el juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural ” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 2012-01409-01; reiterado el 17 de junio de 2013, exp. 2013-00120-01). 5.

Corolario de lo anterior, se negará la acción de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado. 2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ