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T-11001020300020130187100(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01871-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Organización Radial Olímpica S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones CISA S.A.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho a la igualdad que dice vulnerado con ocasión de las costas liquidadas en el proceso ejecutivo mixto de la Caja Agraria en liquidación contra Guillermo Castro Mejía & Cía. S.C.S., Guillermo Castro Mejía y otros. Solicita que se le “ cancele el valor de las costa s” del referido proceso por la suma de $59.844.638, debidamente indexadas. 2.

Del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo, la demanda de tutela y sus anexos, se extrae en lo pertinente, que: a) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sede de apelación, con auto de 5 de mayo de 2005 revocó el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 27 de marzo de 2001 contra Organización Radial Olímpica S.A., Martha Cecilia Castro Barros, Iván José Castro Maya y José Joaquín Pérez Carvajalino, y condenó a la parte actora en perjuicios y al pago de las costas de ambas instancias. b) En el trámite siguiente para la liquidación de las costas, el estrado del circuito señaló las agencias en derecho en la suma de $1.206.912, pero al ser objetado dicho monto por la parte demandada, esa autoridad con auto de 6 de marzo de 2006 lo reajustó en $8.940.094,75 para cada uno de los demandados excluidos. c) Al ser apelada la anterior decisión el Tribunal la revocó con auto de 31 de octubre de 2006 “para en su lugar fijar la suma de $59.844.638 por concepto de agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados excluidos del mandamiento de pago, excepto para la Organización Radial Olímpica ”. d) Central de Inversiones -Cisa S.A- presentó un acción de tutela contra el Tribunal Superior de Valledupar en la que solicitó “dejar sin efectos la providencia del 31 de octubre de 2006 ” (fl. 2).

Sin embargo, el amparo no prosperó. e) Por auto de 24 de agosto de 2007 el despacho de conocimiento cuantificó las agencias en derecho a favor de Organización Radial Olímpica S.A. en la suma de $8.940.094, la cual se mantuvo no obstante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la referida sociedad, resuelto por el Tribunal en auto de 6 de febrero de 2008. f) Dice la accionante que se fijó la suma de $59.844.638 para cada uno de los demandados excluidos del mandamiento de pago, pero que a ella solo le cancelaron $8.940.094,75, violándose así el derecho a la igualdad “ y una orden judicial ”.

En cumplimiento del auto de 15 de agosto de 2013, por medio del cual esta Corporación requirió al accionante para que aclarara la demanda de tutela, en concreto manifestó que: i) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito vulneró el derecho a la igualdad de Organización Radial Olímpica S.A. “porque una vez ejecutoriado un auto donde se reconocieron unas agencias en derecho para todos los demandados (…), con el mismo valor, emitió otro auto en el mismo proceso en que cambiaba los valores a (…) [Organización Radial Olímpica S.A. (… )” (fls. 88 y 89); y ii) el Tribunal Superior de Valledupar “ en el mismo sentido vulneró el derecho a la igualdad (…), al resolver la apelación planteada (…)” (fl. 89), dejando en firme el auto que modificó las agencias en derecho “(…) y de paso cambiando su propia providencia (…)”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la gestora del amparo; requirió copias de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente caso, es evidente la improcedencia del amparo por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional, pues entre las providencias que incidirían en la supuesta violación del derecho invocado por la accionante, teniendo como referente la más reciente de 6 de febrero de 2008 y el 23 de julio de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela (fl. 64), trascurrió un lapso significativamente superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus garantías básicas acuda al Juez Constitucional, sin que se haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) En el mismo sentido, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

De esa manera, el ejercicio tardío del resguardo traduce en un signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto en las instancias regulares del proceso frente al tema de las agencias en derecho, lo cual releva a la Sala de escrutar el contenido de la queja, aún desde la perspectiva del derecho a la igualdad cuya vulneración alega la peticionaria. 3.

En consecuencia, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El Tribunal fundamentó la exclusión del litigio de cuatro de los demandados en que “no pesaba sobre ellos obligación alguna que los vinculara procesalmente”. � En la segunda instancia se fijó como agencias en derecho la cantidad de $3.352.535 a favor de cada uno de los demandados excluidos de la ejecución. � Cesionaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-en liquidación-. � Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.- interpuso una acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar por violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso y solicitó que se dejara sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2006 mediante la cual el Tribunal accionado al revocar el auto del juez a quo que resolvió la objeción a la liquidación de costas, fijó en la suma de $59.844.638 las agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados excluidos del mandamiento de pago, exceptuando a la Organización Olímpica.

Esta acción constitucional fue denegada con sentencia de 29 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. � La referida Corporación consideró que “la condena en costas se causó por haberse decidido excluir a la sociedad Organización Radial Olímpica del mandamiento de pago por no ser la misma deudora del banco ejecutante.

Pero se comprueba que para esa exclusión del mandamiento de pago no hubo gestión profesional alguna por parte de esa sociedad, sino que por su condición de litis consorte necesario resultó beneficiada de la decisión propiciada por los otros demandados excluidos”, y agregó que “[n]o puede tenerse como gestión profesional para la fijación de esas agencias en derecho, las excepciones que propuso la curadora ad litem, si fue con posterioridad a esa exclusión”. � La demanda de tutela se presentó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que luego la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

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