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T-11001020300020130186400(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01864-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Raúl Fernando Bernal Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y José Manuel Cuervo Ruiz y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del juicio hipotecario que en su contra y de otras personas adelanta Banco Uconal. Solicita, entonces, “decretar la nulidad del proceso” (fl. 176). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Banco Uconal presentó en julio de 1988 demanda ejecutiva frente a Constructora Aldea Palma Verde Ltda., Jorge Aristizabal Ochoa, Sonia Camargo, Raúl Bernal, Hernán Muñoz Restrepo, Hencar Proyectos Ltda., Patricia Eugenia González, Gerardo Henao Tobar, Beatriz Cardona Ríos, Claudia Elena Fernández Múnera y María Elena Múnera de Fernández, para el pago de una determinada suma de dinero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Como la referida demanda se instauró en contra de propietarios del inmueble y de personas que no tienen esa calidad pero que, como él, suscribieron los pagarés objeto de recaudo, en condición de codeudores o avalistas, el asunto se debió tramitar como ejecutivo mixto y no como ejecutivo hipotecario.

En abril de 2002 se presentó un incidente de nulidad ante el juez de conocimiento, por trámite inadecuado de la demanda, el cual fue declarado no probado con auto de 27 de septiembre de esa anualidad. Apelada la anterior decisión decisión, el Tribunal declaró la nulidad a partir del mandamiento de pago, inclusive, con fundamento en que a la demanda se le dio un trámite diferente al que le correspondía. El anterior pronunciamiento fue objeto de una acción de tutela de la cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que concedió el amparo, tras considerar que el asunto versaba sobre un tema de legitimación en la causa por pasiva que debía ser resuelto en la sentencia. El proceso siguió su curso como ejecutivo hipotecario, “a pesar de que estaban como demandados personas diferentes al deudor hipotecario”.

El 15 de agosto de 2006, la Corporación accionada dictó sentencia, sin tocar “los puntos objeto de nulidad propuestos y en su lugar confirma la sentencia proferida por la juez de primera instancia”. Los fallos emitidos por las autoridades accionadas en el proceso fuente del reclamo constituyen una vía de hecho por cuanto hicieron caso omiso a lo establecido en los artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso ejecutivo mixto.

Posteriormente, mediante auto de 28 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, a donde fue remitido el expediente, “ordena el remate de uno de los bienes perseguidos en el presente proceso para el día 20 de agosto de 2013 (…)”, con un avalúo del año 2011, “lo cual va en detrimento de los demandados ”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el actor; y ordenó librar las comunicaciones de rigor, entre otras, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (telegrama No. 10661 del 15 de agosto de 2013, fl.185), el cual conoce actualmente del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. 4.

Este último despacho, mediante oficio No. 2029 del 16 de agosto de 2013, informó que “dentro del proceso radicado 1998-00406 que se tramita en este despacho judicial, el señor Raúl Fernando Bernal Arango, es demandado y se encuentra representado por curador ad litem quien se notificó de la demanda el 23 de noviembre de 1998; no aparece en el proceso, que a dicho señor, se le hayan embargado bienes inmuebles, como tampoco que haya presentado solicitud o recurso alguno ”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto específico, el gestor del resguardo se duele de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo donde es codemandado, porque aduce que al mismo se le debió dar el trámite del ejecutivo mixto y no del ejecutivo hipotecario, puesto que la acción compulsiva se dirigió no solamente contra los propietarios de los inmuebles objeto de la garantía real sino frente a quienes sin ser dueños suscribieron como él los documentos base de recaudo en calidad de codeudores o avalistas.

En particular, acusa las sentencias dictadas en ambas instancias porque en su sentir hicieron caso omiso a lo prescrito en los artículos 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3. De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencia, en lo pertinente, se extrae que: a) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín mediante providencia de 15 de julio de 1998, con fundamento en los artículos 488 y 555 del Código de Procedimiento Civil libró mandamiento de pago a favor de Banco Uconal y en contra del hoy accionante y de otras personas, por diferentes sumas de dinero. b) El 3 de noviembre de 1999, el mismo despacho judicial admitió la demanda acumulada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi- y, libró orden de apremio a favor de esa entidad y en contra de Jorge de Jesús Aristizabal Ochoa y Patricia Eugenia González Agudelo. c) El 1 de abril de 2002 el apoderado de la sociedad Constructora Aldea Palma Verde Ltda., demandada en la actuación primigenia, solicitó la nulidad del proceso alegando habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que le corresponde.

Esta solicitud fue desestimada por el despacho de conocimiento, según auto de 27 de septiembre de la misma anualidad, el cual fue revocado en sede de apelación el 1 de agosto de 2003, declarando el Tribunal la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. d) A raíz de esta última decisión Banco del Estado presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. La Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia de 24 de septiembre de 2003, concedió el amparo solicitado y ordenó a la mencionada autoridad, resolver “ el recurso de apelación propuesto por la sociedad Constructora Aldea Palma Verde Ltda., en la forma que legalmente corresponda ” e) El 29 de septiembre de 2013, el Tribunal confirmó el proveído de 27 de septiembre de 2002 por el cual el juzgado de conocimiento negó la nulidad. f) El 1 de febrero de 2005 el despacho del circuito dictó sentencia de primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución tanto en la demanda principal como en la acumulada. g) El 15 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Medellín, desató el recurso de apelación que interpuso la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi frente al fallo de primer grado, confirmando la decisión. h) Con auto de 28 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito accionado fijó el 20 de agosto de 2013, como fecha para la realización del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-668964, “de propiedad de los señores Jorge de Jesús Aristizabal Ochoa y Patricia Eugenia González” (fl. 166). 4.

Lo reseñado en precedencia, permite a la Sala de manera liminar concluir que la protección superior solicitada deviene improcedente, como quiera que el actor no observó los requisitos de procedencia del mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, relativos a la subsidiariedad (artículo 6º, numeral 1º, Decreto 2591 de 1991) e inmediatez.

Ello por cuanto, el quejoso acudió directamente a la tutela sin haber planteado su inconformidad ante el juez natural del proceso ejecutivo atacado, cuando, sabido es que, en línea de principio, la persona que se sienta agraviada en sus derechos esenciales con ocasión de actuaciones o decisiones de los jueces en los asuntos de su conocimiento, deben recorrer las vías primarias de defensa judicial, las cuales también tienen por propósito garantizar a las partes e intervinientes el adelantamiento de los asuntos con sujeción al debido proceso.

Con esa orientación, no es posible acudir a esta vía excepcional para tratar de anular el trámite seguido en las instancias regulares correspondientes o infirmar las determinaciones allí emitidas, mucho menos si en el escenario natural del proceso el interesado no exteriorizó su disentimiento respecto de las actuaciones que hoy repudia, pues lo contrario, equivaldría a interferir sin justificación plausible la órbita de competencia de los jueces permanentes, así como sus privativas funciones legales y constitucionales.

Sobre el tema, esta Corporación en asunto de similares connotaciones expuso que “…respecto a la solicitud de que se declare la nulidad del proceso ejecutivo (…), es de advertirse que dicha aspiración escapa del escenario constitucional, pues es en el proceso y ante el juez natural, el espacio propicio para elevar una petición de esa naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento positivo” (sentencia de 16 de mayo de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00096-01), precedente jurisprudencial en el que memoró que “[ t]ampoco podría el juez de tutela decretar la nulidad (…) pedida por los accionantes, puesto que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas que establece la ley, son los únicos autorizados para anular total o parcialmente una actuación judicial ” (Sentencia 18 de julio de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00159-01).

Igualmente y con respecto a la censura que formula en relación con las sentencias dictadas dentro del proceso, se observa que la de primera instancia, impugnada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, data del 1º de febrero de 2005 y su confirmatoria del 15 de agosto de 2006 (fls. 126 a 158), lo cual devela que al momento en que se formuló la tutela de la referencia, esto es, el 8 de agosto de 2013 (fl. 177 vto.), transcurrió un lapso notoriamente superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales active este mecanismo supra-legal, sin que se haya alegado ni mucho menos demostrado motivo que justifique la acentuada demora.

Sobre el particular, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01). 5.

En cualquier caso, no se advierte un menoscabo en las prerrogativas del accionante que eventualmente pudiese ser considerado en el terreno constitucional, por razón del señalamiento de fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien, toda vez que de acuerdo con el informe suministrado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso en cuestión no aparece que el señor Raúl Fernando Bernal Arango fuese el propietario del mismo. 5.

Por manera que se denegará la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallo de 24 de septiembre de 2003, exp. 2003-30586-01 � En esa ocasión la Corte consideró que “…la providencia atacada en tutela, incurrió en verdadera arbitrariedad al decretar la nulidad del proceso e imponer al demandante, a contrapelo de su querer, la obligación de tramitar un proceso ejecutivo de carácter mixto, es decir, obligándole a denunciar bienes distintos de los gravados con hipoteca”.

Añadió a lo anterior que “si la demanda ejecutiva se dirigió contra un grupo de acreedores, entre los cuales se encuentra el promotor de la nulidad, que son actualmente propietarios del inmueble, respecto de ellos resultan impecables, la demanda y el trámite a la luz del artículo 554 numeral 3º del C. de P.C. y por lo mismo, carente de toda razón el decreto de nulidad”.

Así mismo indicó que “si el criterio del Tribunal excluye la posibilidad de demandar en un proceso ejecutivo hipotecario a personas diferentes de los actuales propietarios, tal defecto solo afectaría a quienes, a juicio del Tribunal fueron indebidamente demandados. Así las cosas, el debate en torno a la situación de quienes se dice no debieron ser demandados, solamente concierne a ellos y carece de fuerza invalidante que le atribuyó el Tribunal, desconociendo de paso que, respecto de quienes deberían ser excluidos, el debate atañe eventualmente, a un problema de legitimación pasiva, propio de la sentencia de fondo”.

Luego “…el Tribunal antepuso su propio criterio al mandato del artículo 554 del C. de P.C.C, según el cual la demanda en el proceso ejecutivo con título hipotecario debe dirigirse contra los actuales propietarios, cosa que cumplió cabalmente el demandante, lo cual excluye el arrasamiento del trámite, dispuesto por el Tribunal en el auto que decretó la nulidad del proceso”, Finalmente anotó que “…si el promotor del incidente de nulidad acogido por el Tribunal fue adecuadamente demandado, como que es uno de los actuales propietarios del inmueble, no puede propiciar la nulidad por la presencia irregular de terceros que, aunque deudores carecen de la condición de propietarios”.

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