CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01863-00 Se decide la acción de tutela promovida por Sonia Camargo de Bernal contra los Juzgados Sexto y Octavo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a Bancolombia S.A., César Daniel y Claudia Elena Fernández Múnera, María Elena Múnera de Fernández, Hernán Muñoz Restrepo, Jorge Aristízabal Ochoa, Hencar Proyectos Ltda, Constructora Aldea Palma Verde Ltda., Patricia Eugenia González, Gerardo Henao Tobar, Beatriz Cardona Ríos y Raúl Bernal Arango.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque en su contra se adelanta una ejecución con título hipotecario, no obstante que ella no respaldó la obligación sometida a recaudo con la constitución de una garantía real. Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso. [Folio 175] B. Los hechos 1.
El Banco UCONAL presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra Constructora Aldea Palma Verde Ltda., César Daniel y Claudia Helena Fernández Múnera, María Elena Múnera de Fernández, Hernán Muñoz Restrepo, Jorge Aristízabal Ochoa, Hencar Proyectos Ltda., Patricia Eugenia González, Gerardo Henao Tobar, Beatriz Cardona Ríos, Raúl Bernal Arango y la accionante. [Folio 4] 2.
La entidad financiera reclamó el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés suscritos por Gerardo Henao Tobar en representación de Constructora Aldea Palma Verde Ltda. y Hencar Proyectos Ltda., Jorge Aristízabal Ochoa, Raúl Bernal Arango, Hernán Muñoz Restrepo y la peticionaria del amparo. [Folio 6] 3. Como garantía del préstamo, la deudora Constructora Aldea Palma Verde Ltda. constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la acreedora, sobre los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 001-668964, 001-668965, 001-668966, 001-668975, 001-668977 y 001-668978 del registro de instrumentos públicos de Envigado. [Folio 17] 4.
Los bienes a los que corresponden los folios Nos. 001-668966, 001-668975 y 001-668978 son de propiedad de la constructora mencionada; del No. 001-668977 sus propietarios son Gerardo Henao Tobar y Beatriz Cardona Ríos; los titulares del dominio del bien que se identifica con la matrícula 001-668964 son Jorge Aristízabal Ochoa y Patricia Eugenia González, y el predio al que corresponde el folio 001-668965 son César Daniel y Claudia Helena Fernández Múnera, María Elena Múnera de Fernández. [Folio 18] 5.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que el 15 de julio de 1998 libró mandamiento de pago. [Folio 35] 6. A través de providencia de 3 de noviembre de 1999, se dictó orden de recaudo a favor de Conavi contra Jorge Aristízabal Ochoa y Patricia Eugenia González, dentro de la acumulación de demanda presentada. [Folio 104] 7.
La sociedad constructora demandada formuló un incidente de nulidad invocando el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el proceso indebidamente se había tramitado como ejecutivo con título hipotecario, cuando debió serlo como ejecución con acción mixta, dado que Hernán Muñoz Restrepo, Raúl Bernal Arango y Sonia Camargo de Bernal si bien otorgaron los títulos valores base del cobro, no constituyeron gravamen real. [Folio 45] 8.
En proveído de 27 de septiembre de 2002, la juez del conocimiento se negó a declarar la anulación reclamada. [Folio 49] 9. Apelada por el incidentante la anterior decisión, el Tribunal en auto que dictó el 1º de agosto de 2003, resolvió revocar la providencia censurada y en su lugar, declaró nulo lo actuado a partir de la orden de apremio. [Folio 66] 10.
Por estimar constitutiva de vía de hecho la determinación precedente, la ejecutante instauró una acción de tutela, la cual resolvió la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2003 concediendo el amparo. Ordenó al ad quem, resolver nuevamente la apelación, atendiendo que el debate en torno de la situación de los deudores no hipotecantes atañe a su legitimación en la causa, asunto a dirimir en la sentencia. [Folio 252] 11.
El juzgador de segunda instancia, en acatamiento a lo decidido por la Corte, mediante auto de 29 de septiembre de 2003, confirmó la providencia del a quo que negó la nulidad. [Folio 58] 12. El 1º de febrero de 2005 se dictó fallo que dispuso la continuidad de la ejecución, el cual no fue apelado por la tutelante. [Folio 143] 13. A través de providencia de 15 de agosto de 2006, el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por Conavi, confirmado la decisión del inferior. [Folio 157] 14.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, al que se remitió el expediente, fijó el 20 de agosto de 2013 como fecha para realizar el remate del bien al que corresponde el folio de matrícula No. 001-668964. [Folio 164] 15. En criterio de la reclamante, las sentencias proferidas en las instancias desconocen el contenido del artículo 554 del estatuto procesal, en tanto validaron la irregular actuación, manteniéndola vinculada al juicio a pesar de que no tiene la condición de propietaria de alguno de los inmuebles hipotecados. [Folio 172] C. El trámite de la instancia 1.
El 13 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 177] 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia del requisito de inmediatez, en atención que la sentencia dictada por el Tribunal data de 2006. [Folio 205] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración. 2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos por la actora, la alegada vulneración de sus derechos tendría su fuente en la sentencia que definió la continuidad de la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, y el fallo que lo confirmó. Frente a la primera de las señaladas decisiones, debe precisarse que la accionante no la apeló, sino que el conocimiento de la segunda instancia fue provocado por el Banco Conavi en su condición de ejecutante dentro del trámite de la demanda acumulada, lo que pone al descubierto que la tutelante no utilizó el medio de defensa idóneo que le proporciona el ordenamiento jurídico para rebatir lo decidido por el a quo respecto de mantener su vinculación a la litis, de ahí que dado que únicamente la institución financiera tenía la condición de apelante, la competencia del ad quem quedó restringida a los aspectos que le resultaban desfavorables a ella, por lo que el tema que se debate en la actuación constitucional no hizo parte de la discusión asumida por el Tribunal.
De otra parte, el pronunciamiento del fallador colegiado se emitió el 15 de agosto de 2006, en tanto se instauró el amparo el 8 de agosto de 2013, es decir, superado con bastante suficiencia el período de tiempo que esta Sala considera prudente y razonable a efectos de reclamar la protección de las garantías supralegales presuntamente transgredidas.
Ninguna justificación se ofreció en relación con la ostensible tardanza de más de seis años para incoar la acción de tutela. En ese orden, no puede admitirse que por medio de esta vía residual se provea la solución de un asunto que debió dirimir el juez natural de la controversia a través del recurso que no interpuso la interesada, ni para invalidar la decisión del Tribunal que confirmó la sentencia, cuando se acude a este mecanismo pasado tanto tiempo desde que se pronunció aquella providencia, que hasta ahora la ciudadana considera transgresora de sus derechos fundamentales. 3.
Con todo, no observa esta instancia el perjuicio actual o inminente que necesariamente debe motivar la formulación del amparo, porque si, tal como lo revelan las pruebas aportadas a esta sede, la ejecución promovida por el Banco Uconal, hoy Banco del Estado, se sustenta en el primer inciso del artículo 554 del estatuto adjetivo, el pago de la obligación que pretende recaudar no puede realizarse dentro del juicio, sino únicamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca si aquél basta para cubrir el importe del crédito, de ahí que actualmente no surge afectación alguna para la solicitante en tanto los bienes de su propiedad no son objeto de persecución por la ejecutante en el marco del litigio que se estructuró como acción real. 4.
Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para negar lo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01863-00