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T-11001020300020130186000(26-08-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01860-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Germán Capera Casas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado Iván Alfredo Fajardo Bernal; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Once de Familia y Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 12 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal vinculado confirmó, en sede de apelación, el auto del Juzgado de Familia de Descongestión que resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos presentado en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal que adelanta frente a Andrea del Pilar Arce García. Solicita, entonces, dejar sin efectos la mencionada determinación y ordenar al magistrado ponente dictar la providencia que en derecho corresponda. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Al Juzgado Once de Familia de esta capital correspondió el conocimiento del prenotado asunto, el cual pasó al Juzgado Segundo de Familia de descongestión de la misma localidad y por último regresó al despacho de origen. En el anunciado trámite se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que se relacionaron a su favor y a cargo de la sociedad conyugal unas recompensas, las que al no haber sido reconocidas expresamente por la parte demandada, dieron lugar al trámite incidental para su inclusión. Las indicadas recompensas las hacen consistir en unos dineros depositados en cuentas de ahorro y en un contrato del fondo de cesantías Skandia, así como en el precio de dos vehículos automotores, que, dice, se encontraban en su cabeza el 19 de enero de 2008, fecha del matrimonio de las partes.

Igualmente, solicitó la inclusión de la suma de $100.000.000 correspondiente al precio de la venta de un inmueble. Mediante decisión del 16 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, únicamente ordenó incluir en los inventarios y avalúos la cantidad de $100.000.000, a favor del demandante y a cargo de la sociedad conyugal Campera-Arce, y negó las demás recompensas denunciadas por el ex cónyuge.

Frente a la anterior disposición formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al no prosperar el remedio principal se concedió la alzada, y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 12 de julio de 2013 confirmó el de primer grado, con fundamento en el artículo 1795 del Código Civil. La providencia decisoria del recurso vertical constituye una vía de hecho, por cuanto señala que los citados bienes muebles no generaron recompensa a favor del actor, “con estribo en que ni los dineros ni los vehículos estaban en mi patrimonio al momento de disolverse la sociedad conyugal, esto es para el 3 de agosto de 2010”.

El Tribunal aplicó de manera indebida la mencionada preceptiva, ya que él nunca alegó la existencia de sumas de dinero y vehículos para la fecha de la disolución, porque si ello hubiese sido así, “sencillamente no estaría alegando recompensas” sino que sería una discusión sobre activos. Así mismo, la Corporación convocada dejó de aplicar los numerales 3º y 4º del artículo 1781 ibídem, sobre el tema de las recompensas reclamadas, a la par desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia al respecto, “sin adosar una carga dialéctica que justifique su apartamiento de dicha doctrina” Reitera que el artículo 1795 del Código Civil no es la norma que disciplina el reconocimiento de recompensas como las reclamadas, a más de que el artículo 1781 en los apartes referidos “ni ninguna otra norma especial o general, exigen que para reclamar recompensas por aportación de bienes muebles al matrimonio, estos bienes tengan que existir a la disolución de la sociedad conyugal”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente ante una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto específico, el accionante se duele de la providencia del Tribunal mediante la cual confirmó la emitida por el juzgado de conocimiento dentro del incidente promovido por la parte actora con el fin de obtener la inclusión de recompensas en los inventarios y avalúos de bienes de la sociedad conyugal, pues advierte el censor que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1781, numerales 3º y 4º, del Código Civil regulatorio del tema en cuestión y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia.

A su vez, señala que el canon 1795 ibídem, con apoyo en el cual el magistrado sustanciador adoptó la decisión reprochada, no es aplicable al caso concreto. En efecto, el juez de la apelación, tras memorar el texto de los artículos 1º y 4º de la Ley 28 de 1932, así como el artículo 1795 del Código Civil y precedente jurisprudencial sobre esta última preceptiva, precisó que “ los bienes adquiridos dentro del matrimonio hacen parte del haber social, con la única condición de que al momento de disolverse la sociedad, estén en poder de cualquiera de los cónyuges, a menos que se trate de aquellos bienes a que se refieren los artículos 1782, 1788 y 1792 del Código Civil, los cuales son propios de los cónyuges y no pertenecen por ello a la sociedad conyugal ”.

A partir de los anteriores conceptos, concluyó que la providencia atacada debía ser confirmada, porque “…el interesado en que se le reconozca determinadas sumas de dinero, no demostró la existencia de las recompensas para el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pues simplemente se limitó a enunciar tales sumas como dineros que tenía al 19 de enero de 2008 –fecha del matrimonio-, en el Banco Davivienda $1.979.592.oo (…), en el Banco de Bogotá $5.240.085.oo (…) y en el Fondo de Cesantías Skandia $10.937.617,oo (…), pero no acreditó que esas sumas dinerarias existieran en cabeza de uno de los socios al momento de la disolución de la sociedad conyugal ocurrida, como se dijo, el 3 de agosto de 2010 (…); luego no se cumple con los presupuestos del artículo 1795 C.C., para que fuese dable presumir que formaban parte del haber de la sociedad conyugal ”.

Similar situación evidenció en relación “con los vehículos automotores de placas BZY-245 por $75.000.000.oo y BSX-542 por $45.000.000.oo, respecto de los cuales se acreditó su adquisición por parte de [Germán Capera Casas] con antelación al matrimonio celebrado el 19 de enero de 2008 (…). Y también, según se desprende de las copias de los certificados de tradición allegados, que tales vehículos fueron enajenados el 2 de abril de 2009 y 11 de julio de 2008, respectivamente (…) esto es, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, pero no se demostró que los dineros producto de la venta de esos bienes hubiesen sido invertidos a favor de la sociedad conyugal y, mucho menos que existieran dentro del patrimonio de uno de los cónyuges al momento de la disolución de la misma, mediante capitalización en caja, bancos u otro medio ”. 3.

En este punto observa la Sala que la autoridad accionada ningún examen realizó en orden a disipar la inconformidad de la parte apelante explicitada en la sustentación del referido recurso, donde hizo hincapié en la aplicación del artículo 1781, numerales 3º y 4º del Código Civil y del precedente jurisprudencial de esta Corporación, porque de acuerdo con su discurso argumentativo “ los bienes muebles con los que llegan los cónyuges al matrimonio son sociales, sin necesidad de capitulaciones, por cuanto en los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del C..C, se encuentran vigentes y, por lo tanto, dicha aportación genera una recompensa a favor del cónyuge aportante por el valor de dichos bienes al momento de celebrar el matrimonio”, a lo que agregó, en compendio, que como se hallaba probado que los dineros que ese extremo reclama como recompensas, “ se encontraban a su nombre al momento de la celebración del matrimonio con la demandada, es preciso recompensarle dichas sumas de manera indexada, pues de lo contrario se patrocinaría un enriquecimiento injusto de la sociedad conyugal a costa de un empobrecimiento injustificado ” del demandante, y que del mismo modo “ probado quedó que al momento de celebrarse el matrimonio los vehículos de placas BZY 245 y BSX 542 era de propieda d” del actor “ y que al celebrar matrimonio los mismos, jurídicamente, se volvieron sociales y por eso, el valor que tenían dichos bienes a ese momento, es el de la recompensa (…), valor que igualmente se acreditó y que no fue protestado por la parte demandad a”.

Ciertamente el magistrado sustanciador nada indicó acerca de las preceptivas de orden sustancial en apoyo de las cuales el peticionario fundó su inconformidad, que le hubiese permitido a este último conocer el criterio de la judicatura al respecto, pues aun cuando el Tribunal persistió en su posición al considerar que el interesado en el reconocimiento de las recompensas debía demostrar su existencia al momento de la disolución de la sociedad conyugal, ninguna explicación suficiente dio para llegar a esa conclusión como tampoco se pronunció sobre los argumentos del censor consignados en el memorial contentivo de la impugnación, en cuanto clamó la aplicación del precepto 1781, numerales 3º y 4º del Código Civil.

En la materia cumple recordar que “(…) ciertamente la motivación constituye un elemento o componente esencial del debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, habida cuenta de que ‘[l]os jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley’ (artículo 230 de la Carta Política). ” “ Lo anterior significa que cuando una determinada decisión carece de motivación, o ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos ” (sentencia de 29 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01299-00; reiterada en fallo de 3 de agosto de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01575-00).

De lo anterior, surge que más allá de la fuerza de convicción de los argumentos del censor, el funcionario acusado desatendió la obligación de motivar debidamente la decisión reprochada, como quiera que omitió hacer el correspondiente análisis de las preceptivas que en opinión del apelante deben ser observadas en armonía con el precedente jurisprudencial citado, como perentoriamente lo exige el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la normatividad reclama que se plasme en el proveído respectivo, y esta circunstancia precisamente se incumplió en este caso. 4.

En ese contexto, se brindará la protección del derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que tras dejar sin valor ni efecto la providencia de 12 de julio de 2013 en comento, profiera la decisión que en derecho corresponda atendiendo los fundamentos del recurso de apelación impetrado por el accionante contra el auto del juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá de 16 de julio de 2012, así como los lineamientos consignados en este fallo.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder amparo solicitado por Germán Capera Casas del derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado sustanciador Iván Alfredo Fajardo Bernal, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la fecha de la notificación del presente fallo, después de dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de julio de 2013, materia de censura, profiera la decisión que en derecho corresponda en el proceso fuente del reclamo, observando estrictamente las pautas fijadas en la parte motiva del presente proveído.

Tercero: La autoridad querellada dará informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la anterior orden constitucional, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ