CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01858-00 Se decide el amparo formulado por Lucía del Socorro García frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al que fueron llamados el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis y Jaime de Jesús Quirama Mejía.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la Corporación convocada vulneró su prerrogativa al dictar la sentencia de 29 de junio de 2012, en la que desestimó la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros, invocada en la demanda ordinaria que instauró contra Jaime de Jesús Quirama Mejía, por falta de motivación e indebida valoración probatoria, dado que sí existió la mencionada relación. Agregó que debido a tal providencia la pretenden despojar del inmueble que adquirió con aquel.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes eventos (folios 2 a 5): a.-) Que interpuso el citado libelo para que se reconociera su situación con Quirama Mejía, entre el 27 de noviembre de 1993 y el año 2010. b.-) Que la parte pasiva formuló las excepciones de prescripción y caducidad, alegando además que el vínculo con la actora terminó en enero de 2010. c.-) Que dentro del pleito quedó probado que la pareja adquirió un predio, el cual fue vendido por el allí demandado a Edgar Darío Arbeláez Henao, quien a su vez lo enajenó a Elkin Alberto Quirama. d.-) Que el 23 de enero de 2012, el Juez Promiscuo de Familia de Támesis accedió a sus pretensiones, declaró disuelta la “ sociedad patrimonial” ordenando liquidarla. e.-) Que el 29 de junio siguiente, al desatar la apelación propuesta por el compañero permanente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la decisión del a-quo y estimó acreditada la “ prescripción ”. f.-) Que a principios del 2013 fue notificada por el juzgado de la providencia de segunda instancia; sin embargo, no pudo encontrar a su abogado para que le explicara lo sucedido. g.-) Que el comprador del referido predio inició un litigio de entrega del tradente al adquirente, donde se vinculó a la quejosa, por lo que se le está causando un perjuicio irremediable.
IV.- Implora se deje sin efecto el fallo de segundo grado, para ordenar a la Corporación acusada emitir un nuevo pronunciamiento que se ajuste a las normas y a sus prerrogativas (folios 21 y 22). RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, a pesar de estar enterados, nadie ha actuado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con la decisión del Tribunal, proferida en el juicio que aquí se estudia, que declaró prospera la excepción de prescripción, se trasgredió la garantía esencial de la querellante, por falta de motivación e indebida valoración probatoria. 2.- En principio, las providencias de los jueces son ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esa regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión que aduce. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, están demostradas las actuaciones que a continuación se relacionan: a.-) Que mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo de familia de Támesis Antioquía, en el litigio ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Lucía del Socorro García y Jaime de Jesús Quirama Mejía, se accedió a las pretensiones del libelo (folios 29 a 36). b.-) Que el 29 de junio de la misma anualidad, el Tribunal revocó la decisión del a quo y declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por el demandado, denegando los pedimentos del libelo (folios 37 a 43). c.-) Que contra este último proveído no se interpuso recurso extraordinario de casación d.-) Que la quejosa asegura haber conocido el pronunciamiento de segunda instancia, a principios del año en curso. e.-) Que en el referido proceso la promotora actuó a través de apoderado judicial. f.-) Que el amparo se radicó el 8 de agosto de 2013. 4.- Se desestimará la salvaguarda solicitada, por lo que pasa a explicarse: a.-) La efectividad de la tutela reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, por lo tanto, debe presentarse con prontitud, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En el sub lite, la reclamante acusa la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, queja que no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que ese fallo se dictó el 29 de junio de 2012, un año y dos meses antes de la formulación de esta demanda el 8 de agosto de 2013; circunstancia que deja sin soporte el resguardo excepcional, el cual fue creado con el propósito de alcanzar un auxilio pronto.
Sobre ese punto, esta Corte ha estimado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para pedir el amparo, indicando que “…en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…’” (decisión de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 20 de septiembre de 2012, exp. 00195-01 y el 6 de febrero de 2013, exp. 02256-01).
Ahora bien, la accionante no puede justificar la tardanza en el reciente conocimiento de la providencia por ella, por cuanto en el respectivo juicio estuvo representada por apoderado, quien tenía la facultad de notificarse pro ella de todas las providencias, y el deber de enterarla. b.-) En todo caso, la Sala ha insistido que los libelistas deben utilizar los medios que tienen a su alcance antes de acudir a este camino, porque de lo contrario el mismo se torna improcedente.
En ese orden de ideas, la denunciante debió haber acudido en casación frente al proveído que aquí refuta, si no estaba de acuerdo con ella, lo cual omitió, circunstancia que le impide hacer uso de esta acción, que es subsidiaria, residual y no fue instituida para reemplazar los conductos regulares. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que “ [o]tro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo… residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios… de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso, en donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de casación… [que tenía] a su alcance ” (providencia de 29 de agosto de 2012, exp. 01574-01, reiterada el 23 de octubre del mismo año, exp. 62803-02 y el 16 de mayo de 2013, exp. 00388-03).
En ese estado de cosas, si la censura de dicha providencia no se formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria de la memorialista no le permite acudir a esta senda para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otros medios de naturaleza judicial para el efecto. d.-) Finalmente, no está demás decir que la gestora está facultada para denunciar la actuación del profesional que la representó en el juicio ordinario, si la considera irregular, dado que según afirma, no le notició oportunamente del fallo de la accionada, pero tal queja debe plantearla directamente ante la autoridad competente y no es este el escenario.
Naturalmente que asumiendo las consecuencias que se deriven de su conducta, en caso de no corresponder a la realidad. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que “en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por una abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas… No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente…por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello esta Corporación ha expuesto que… ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…” (sentencias de 9 de julio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 3 de junio de2011, exp. 0095-01, 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02 y 23de mayo de 2013, exp. 00438-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ