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T-11001020300020130185700(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 21-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01857-00 Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por María Fernanda Burgos Castillo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar le instauró a ella y a Jaime Alberto López Saavedra. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- La sala acusada, fungiendo como ad quem, el 23 de noviembre de 2010 revocó la sentencia desestimatoria de primer grado de 9 de diciembre de 2009, incurriendo en anomalía por cuanto dispuso, tras desechar los medios exceptivos propuestos, “ continuar con la ejecución ” otorgándole indebidamente, en su criterio, “ todo valor jurídico a un documento que no es título valor ”, en tanto que “ el pagaré […] aportado como base del recaudo judicial no llena los requisitos sustanciales establecidos en la legislación comercial para [tenerlo como tal], y por lo tanto se pueda ejercer con fundamento en el mismo la acción cambiaria ”.

Además, sigue diciendo, era del caso haber procedido a la “ restructuración del crédito ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ”, por ser ello requisito “ de procedibilidad constitucional y legal ” a fin de perfilar el título ejecutivo de acuerdo a los parámetros del precepto 488 de la ley de ritos civiles que, entonces, adoleció de exigibilidad dado que “ no se tiene certeza sobre el valor real del saldo reclamado ”. 2.2.- Todo lo anterior desencadenó que el “ despacho accionado adelante a su vez el proceso de remate del bien inmueble ” de su propiedad, generándole así un “ perjuicio irremediable ” como quiera que dispuso “ la entrega del inmueble que fue adjudicado ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a los acusados “ revocar el mandamiento de pago ” al efecto librado dentro del sub lite, amén de, por un lado, “ [r]evocar el auto que aprueba el remate [sic] del bien inmueble de propiedad de los demandados ” y, por otro, declarar “ terminada la […] ejecución ”, levantar “ las medidas cautelares decretadas ” y condenar “ en costas ” a su contraparte.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal acusado sostuvo, en suma, que “la decisión tomada por la sala fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jurisprudencia” que obra sobre la materia objeto de decisión, por lo que no estima mediar quebranto en lo al efecto determinado; asimismo, indicó que “ no se cumple con el principio de inmediatez ”.

La célula judicial recriminada precisó, entre otras cosas, que “ no debe perderse de vista el principio de la inmediatez ”. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja planteada, resulta evidente que la querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el proceder desarrollado por los encartados en el asunto sub exámine, así: 1.1.- Atinente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se duele por cuanto que (i) el 9 de diciembre de 2009 (fls. 24 a 36) dictó fallo de primera instancia tras haberle dado curso a una demanda que no estaba sustentada, a su juicio, en un legítimo título valor;

(ii) “ adelant[ó] el proceso de remate [sic] ” del predio materia de gravamen real; y, (iii) ordenó a favor de la adjudicataria Elidia Silva Vargas -quien es “ cesionaria ” de la entidad bancaria que planteó la ejecución de que aquí se trata-, la entrega del aludido predio, por resolución del 22 de julio de 2013. 1.2.- Relativamente a la sala civil querellada, la queja está dirigida contra la sentencia infirmatoria que profirió el 23 de noviembre de 2010 (fls. 37 a 52) y a través de la cual ordenó la venta en licitación del bien raíz sujeto a gravamen real. 2.- Concerniente con la censura enfilada por la actora contra, de un lado, las providencias que finiquitaron cada una de las instancias, respecto de las cuales se emitirá un pronunciamiento unívoco y en las que, por demás, se hizo el pertinente estudio de las disconformidades que aquí se enderezan contra el documento que sustenta el recaudo, a la par del tópico atinente a la referida “ reestructuración ” crediticia y, de otro, las que se pronunciaron en torno a la “ adjudicación ” acaecida, esto es, las decisiones de 7 de marzo (fls. 87 y 88), 26 de abril (fls. 90 y 91) y 31 de julio (fl. 92), todas de 2012, mediante las que, en su orden, se adjudicó el inmueble hipotecado, se resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto denegándose a su vez el vertical subsidiario y no se accedió a “ expedir las copias solicitadas para impetrar el recurso de queja ” habida cuenta que no se “ impetr[ó] el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación ”, corresponde denotar que: 2.1.- Esta Corporación ha reiterado, invariablemente, que la tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, se orienta bajo sendos principios esenciales que la definen, entre ellos, el de inmediatez.

Este último, observado desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la formulación del resguardo se convierta en factor de inseguridad jurídica con que se produzca el quebrantamiento de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, entre otras cosas, por cuanto “ [n]o tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso ” (Fallo de 5 de febrero de 2013, Exp.

T. N°. 00016-00). Por supuesto, la Corte ha precisado que “[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ” (Providencia de 29 de abril de 2009, Exp. T. N°. 00624-00; reiterada, entre otras, en Sentencia de 6 de mayo de 2013, Exp. T. N°. 00050-01).

Igualmente, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación que la dolencia enfilada contra un proceder que se tilda de vulnerador “ carece de actualidad [por cuanto que] transcurrieron más de los seis meses fijados por la acentuada jurisprudencia de la Corte como límite máximo para activar este mecanismo excepcional, luego no se estructura en su respecto el requisito de la inmediatez ” (Sentencias de 2 de agosto y 14 de septiembre, ambas de 2007, Exps. 2007-00188-01 y 2007-01316-00, respectivamente.

Decisiones reiteradas, entre diversos otros, en Fallo de 23 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 2011-00377-01). Es por ello que, se ha relievado, el término en que se ha de acudir ante el juez de amparo una vez evidenciada la amenaza o el quebranto “ no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. T. N°. 2007-00188-01. Reiterada, entre otras providencias, en Fallos de 22 de abril de 2008, Exp. 00373 -01; de 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00; de 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01; de 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01; de 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01; de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527-01; y, de 5 de marzo de 2013, Exp. 00401).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportuna, tempestiva y céleremente a este mecanismo excepcional, pues su silencio luego de pasar los referidos seis (6) meses es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir más bien en un nocivo instrumento generador de incertidumbre y desconcierto entre los interesados e incluso puede llegar a vulnerar derechos de terceros. 2.2.- Analizados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente puesto que no se cumple con el presupuesto de la “ inmediatez ”, toda vez que ha transcurrido holgado lapso desde la ocurrencia de los hechos de que se duele la reclamante, es decir, de un lado, proferirse el fallo de segunda instancia dentro del litigio en cuestión, con el que se agotó la jurisdicción en punto del pronunciamiento de fondo dentro del sub lite, lo que sucedió el día 23 de noviembre de 2010 y, de otro, adjudicarse el predio hipotecado, trámite que quedó zanjado el día 31 de julio del año próximo pasado cuando, luego de resolverse adversamente el recurso de reposición contra la determinación que dispuso sobre el particular y negarse la alzada subsidiariamente interpuesta, se determinó “ [n]o acceder a expedir las copias solicitadas, para impetrar el recurso de queja ”, (téngase presente que la acción fue radicada el día 9 de agosto de 2013), sobre todo que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la disconformidad elevada.

Y es que, lo tiene asentado el derecho pretoriano, “ >. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. N°. 00188-01. Replicada, entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01; y, de 29 de enero de 2013, Exp. T. N°. 2012-00432-01). 3.- Esclarecido lo anterior, y atañedero con la reclamación enfilada exclusivamente frente al juzgado recriminado, esto es, que hubiera determinado la entrega del bien raíz hipotecado a favor de la adjudicataria, lo que “ en auto del 22 de julio [de 2013] se ordenó ” (fl. 89), cabe señalar lo siguiente. 3.1.- En primer lugar, que, según atrás quedó visto, el proveído de 7 de marzo de 2012, a través del cual se adjudicó el inmueble cautelado bajo los parámetros del artículo 557-3° del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ejecutoriado. 3.2.- En segundo término, que la razón de ser de que la litis llegara al estadio de ordenarse la entrega del predio adjudicado por resolución de 22 de julio del año que avanza que, conforme así se certificó, “se encuentra en firme ” (fl. 89), sólo corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial allí reconocido, máxime que tal laborío sólo es la materialización del imperativo legal que regula el punto en comento.

Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante resolución ejecutoriada, el extremo que resiste la pretensión ejecutiva, al cual pertenece la petente en el asunto sub exámine, ha de asumir la inescindible secuela que se desprende de lo así decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga en manos de la adjudicataria el inmueble materia de licitación, como que ello es la teleología de los trámites de la naturaleza apuntada cuando el pago de la pretensa obligación perseguida no se produce de manera espontánea sino constreñida; por ende, esperar diversa consecuencia es desconocer, de tajo, el rito adelantado, y olvidar que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual les da fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo que es plausible -y aun más, se torna en imperioso deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento.

De ahí que, según acotó esta Corporación en Sentencia de 5 de febrero de 2013, Exp. T. N°. 00016-00, habida cuenta que “ como ‘la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del juicio emprendido’ (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02033-00), tal la razón por la cual ‘pretender que dicha actuación se suspenda equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia, y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y resoluciones judiciales’ (Fallo de 19 de diciembre de 2012, Exp.

T. N°. 00390-01) ”. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

T. N°. 2013-01857-00 11