Micelio
T-11001020300020130184200(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01842-00 Se decide el amparo formulado por el Banco Comercial AV Villas S.A. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina esta acción.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la promotora sostiene que fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia proferida por la accionada el 12 de julio de 2013, por indebida motivación e inaplicación de la ley y del precedente vertical, dentro del juicio ordinario de enriquecimiento sin causa que en reconvención promovió contra Efraín Carlos Abril Nieto.

III.- Soporta la solicitud en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 65 a 66): a.-) Que al sustentar la alzada, de manera expresa pidió al ad-quem que, de ser necesario, para concretar la cuantía del “enriquecimiento sin causa” de su oponente, aplicara el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, conforme el fallo de esta Corte de 28 de febrero de 2013, exp. 11001-3103-004-2002-01011-01. b.-) Que sin proporcionar fundamento alguno, la autoridad acusada omitió el estudio reclamado, a pesar de que su determinación se basó en que no se demostró la “entidad”, “extensión”, “cantidad”, “cuantía”, “dimensión” y/o “valor” del desplazamiento patrimonial.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Hasta el momento de someter a discusión el asunto, el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad denunciada quebrantó las garantías de la querellante al confirmar la sentencia de primer grado que desestimó la acción in rem verso. 2.- Por virtud de la consagración de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas. 3.- Con incidencia en la resolución a adoptar está probado: a.-) Que Efraín Carlos Abril Nieto convocó al Banco Comercial AV Villas S.A. a pleito ordinario para que se cancelara la hipoteca que afectaba un apartamento y un garaje de su propiedad (folios 1 al 29, cuaderno 1 original). b.-) Que la persona jurídica contrademandó, suplicando declarar que su contradictor se “enriqueció injustificadamente” al serle reconocida judicialmente la prescripción de unas obligaciones cambiarias; en consecuencia pidió condenarlo a pagarle unas sumas de dinero (folios 1 al 83, cuaderno 5 original). c.-) Que en fallo de 23 de septiembre de 2012, complementado el 13 de diciembre siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá otorgó las reclamaciones iniciales y denegó las acumuladas (folios 230 al 252, cuaderno 1 ídem ). d.-) Que la perdedora apeló alegando que acreditó el monto del “enriquecimiento” y que, de no considerarse así, el mismo debería concretarse conforme al artículo 307 ya citado, según lo dicho por esta Corte el 28 de febrero de 2013 en un asunto de responsabilidad civil extracontractual, exp. 11001-3103-004-2002-01011-01, en el sentido de que es obligación del juez decretar pruebas para esclarecer la cuantía del perjuicio (folios 22 al 45, cuaderno 7 ibídem ). e.-) Que el 12 de julio este año, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ratificó, con apoyo en el pronunciamiento de fondo de 18 de diciembre de 2009 de esta Corporación, en un caso similar al allá tratado, exp. 25899-3103-002-2005-00267-01, que radica en el actor demostrar “el incremento económico de los demandados”. 4.- No se acogerá el auxilio, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen: a.-) El proveído censurado fue emitido por la Sala encartada en ejercicio de sus atribuciones legales, y no se muestra manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, pues, se apoyó en un antecedente jurisprudencial sentado por esta Corte en un caso en el que se ventilaba una acción cambiaria igual a la que allí se analizaba, a la luz de los elementos recaudados.

A partir de ello, concluyó que no se demostró uno de los soportes estructurales de la misma, es decir, el monto del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. En este escrutinio, la denunciada determinó que los títulos valores allegados no cumplen “per se” esa función, “ en la medida que si bien contienen los datos y condiciones del contrato de mutuo comercial con intereses que celebraron los extremos en disputa, no ofrecen certeza acerca de que las cantidades que allí se hicieron contener, sean las mismas en que hubo bien el detrimento del acreedor, o el incremento patrimonial del deudor”.

Con vista en el interrogatorio de parte, tampoco encontró lo averiguado, puesto que “al preguntársele [a Abril Nieto] sobre la forma en que canceló la obligación, respondió: ‘hasta donde yo sé, por prescripción de unos términos, aquí quedó cancelada la deuda’”. Atinente al certificado del revisor fiscal de la entidad bancaria, expresó que la pretensión no se cimentó en lo consignado en dicho documento, sino en un dictamen pericial, lo que se traduce en que “el mismo accionante desconoce el valor del detrimento…”, a lo que se añada que “no es admisible una liquidación presentada con fecha de corte a noviembre 30 de 2005, cuando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción cambiaria se dedujo desde la fecha de presentación de la demanda, para el saldo de la obligación y desde mucho antes, para las cuotas en mora…” Finalmente, halló que “infértil es probatoriamente, el dictamen pericial…puesto que el avalúo del inmueble hipotecado, no necesariamente refleja el empobrecimiento de la accionante, ni el correlativo enriquecimiento del demandado, dadas las múltiples variables que pueden influir en el avalúo…”.

En suma, como lo ha referido la Corte en otras ocasiones, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp. 00229-02). b.-) Si bien es cierto el juzgador colegiado no se refirió al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ni al fallo de 28 de febrero de esta anualidad, exp. 11001-3103-004-2002-01011-01, invocados por el recurrente, ello no tiene la trascendencia de configurar el defecto sustantivo que se le achacó. En efecto, lo debatido allí no era propiamente el monto de los perjuicios, sino un elemento estructural de la acción de enriquecimiento sin causa, consistente en el incremento económico injustificado, que la entidad financiera no logró acreditar; sin embargo, la providencia en que ésta se apoyó corresponde a un asunto de responsabilidad civil extracontractual.

Por el contrario, el fallo que memoró el ad-quem es el pertinente al tema debatido, como puede verse de las siguientes motivaciones: “El Tribunal, según la cita que hizo de la sentencia proferida por esta Corte el 6 de abril de 2005, radicó en cabeza de la parte demandante el deber de acreditar la totalidad de los requisitos axiológicos de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece que ‘ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen … Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba’ (se subraya).

Ahora bien, como dicho sentenciador estimó que son, entre otros, elementos esenciales de la actio in rem verso cambiaria, tanto el enriquecimiento de la parte demandada, como el empobrecimiento correlativo de la demandante, aspecto este que el recurrente no controvirtió y que, por el contrario, avaló en el cargo segundo, se impone colegir que, por lo tanto, la carga demostrativa que el Tribunal asignó a la entidad actora, recaía exclusivamente en la comprobación de esos hechos fundamentales. 2.

Aflora de lo expuesto que el ad quem, en forma alguna, exigió a la aquí demandante la prueba del no pago de las obligaciones contenidas en los pagarés base de la acción, que es, en esencia, la acusación que, bajo la égida del error de derecho denunciado, lanzó el recurrente en contra de su fallo. 3. Siendo ello así, como en efecto lo es, no hay lugar a admitir el quebranto de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, habida cuenta que, como viene de decirse, el Tribunal no requirió del actor la comprobación de una negación indefinida sino que, por el contrario, reclamó la demostración de hechos positivos concretos, esto es, se reitera, el incremento económico de los demandados y la correlativa merma del accionante, supuestos estos que, de un lado, constituyen el fundamento de hecho cardinal de la acción y, de otro, se erigen en la razón de ser para que el enriquecimiento sin causa se configure como fuente de obligaciones, particularmente de la que surge a cargo de la persona cuya riqueza se ha incrementado y a favor de aquella en cuyo patrimonio se ha producido merma, consistente en restablecer el equilibrio perdido.Téngase presente, además, que el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos a que hace referencia la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, por una parte, los hace derivar el mencionado precepto de la extinción que se presente no sólo del crédito cambiario –por la caducidad o prescripción- sino también de la consecuencial pérdida de vigencia de la obligación originaria o fundamental, y por otra, que no necesariamente coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y empobrecimiento, con el valor de los créditos incorporados en los títulos valores cuya exigibilidad ha decaído por virtud de la caducidad o de la prescripción, pues tal suma puede ser superior o inferior al crédito cartular o, incluso, a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos mercantiles, es posible que no se presente, en realidad, el enriquecimiento o el empobrecimiento comentados, toda vez que, como lo ha precisado la Corte, ‘no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio’ (Cas.

Civ., sentencia N° 054 de 6 de abril de 2005, expediente No. 1955-01).” (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 25899-3103-002-2005-00267-01. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ