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T-11001020300020130183900(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01839-00 Se decide la tutela interpuesta por Beatriz Eugenia Arango Jiménez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Girardota y los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y mínimo vital. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida en segunda instancia por el convocado, dentro del juicio abreviado de perturbación de la posesión iniciado en su contra, por no haber formulado reconvención y porque no tuvo en cuenta el material probatorio.

III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a resumirse (folios 66 a 69): a.-) Que es propietaria y habita en un predio que hace parte de otro de mayor extensión, cuyos dueños son sus parientes. b.-) Que su inmueble no tiene facilidades de acceso por la vía pública, pues, la entrada por allí es complicada y de adecuarse desestabilizaría el terreno y pondría en peligro la casa. c.-) Que por lo anterior, siempre ha utilizado una servidumbre; sin embargo, en el 2009, Margarita del Socorro y José Gabriel Arango Jiménez le instauraron el citado litigio. d.-) Que en el 2011, el Juez Civil del Circuito de Girardota desestimó las pretensiones de dicha demanda, fallo que fue apelado en tiempo. e.-) Que al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a-quo, toda vez que no se impetró “ reconvención ”, porque la “ tolerancia de tránsito no genera servidumbre” y por existir otras alternativas para ingresar al fundo. f.-) Que el 18 de julio de 2013, solicitó aclaración respecto de las posibilidades de entrar a la heredad. g.-) Que de cumplir la providencia atacada se pondría en peligro su integridad personal.

IV.- Pide que se ordene cesar la violación a sus prerrogativas; declarar la “ ineficacia ” del proveído censurado para dictar uno conforme a sus garantías esenciales; en subsidio implora suspender los efectos del pronunciamiento refutado de manera transitoria mientras propone la respectiva litis de “ servidumbre ” (folios 70 y 71). V.- En escrito posterior, la interesada adujo que la jurisprudencia constitucional ha otorgado el resguardo cuando se trata de “ derechos sociales, económicos y culturales ” y que en su caso se le están vulnerando gravemente la vivienda y el mínimo vital, máxime cuando ha sido obligada a pagar una suma que oscila entre un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por cruzar por el camino de los actores (folios 89 a 92).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Girardota manifestó que se remite a las actuaciones y fundamentos expuestos en el litigio cuestionado (folio 82). El Tribunal por su parte, señaló, que en el proceso se estableció que no existe servidumbre que grave el predio de los demandantes a favor de la promotora; igualmente que éste no se encuentra enclavado porque tiene salida a una vía pública, con la cual linda por el frente, tal como se determinó con la prueba allegada al proceso, lo que ya era suficiente para acoger las súplicas de la demanda.

Agregó, que la providencia nunca fincó “ su análisis en el hecho de no haber reconvenido” y que en el presente asunto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial (folios 107). Los demás intervinientes guardaron silencio. TRÁMITE Completada la instrucción, se prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde verificar si la autoridad enjuiciada lesionó los derechos de la accionante, al revocar la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso abreviado bajo estudio, accediendo a las pretensiones del escrito genitor, al estimar que no se impetró “ reconvención ”, que la “ tolerancia de tránsito no genera servidumbre” y por existir otras alternativas para ingresar al fundo. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta cuando la respectiva autoridad emite alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela y no tenga o no haya desaprovechado otros de remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus prerrogativas superiores. 3.- Están acreditados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que Margarita del Socorro y José Gabriel Arango Jiménez instauraron litigio contra Beatriz Eugenia Arango Jiménez con el propósito que se abstuviera de transitar y realizar actos que perturben la posesión que aquellos tienen sobre un predio (folios 10 y 11). b.-) Que la promotora formuló las excepciones de mérito que nominó “ prescripción ” y “pleito pendiente”, y no planteó reconvención. c.-) Que las pretensiones fueron desestimada por el a quo el 17 de noviembre de 2011, al considerar, que el inmueble de la parte pasiva “ no tiene otra salida a la vía pública,… que su predio se encuentra destituido de toda comunicación o enclavado…” (folios 34 a 41). d.-) Que la decisión fue revocada por el Tribunal acusado, el 4 de julio de 2013, accediendo en consecuencia a los pedimentos de los actores, ordenando cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble de éstos, prohibiendo a la promotora transitar por él (folios 10 a 31). e.-) Que la petición de aclaración y corrección de tal pronunciamiento, no ha sido aún resuelta. 4.- Se desestimará la salvaguarda implorada, por lo que pasa a explicarse: a.-) La tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011, citadas el 19 de junio de 2013, exp. 01275-00). b.-) No advierte la Corte la presencia de un defecto fáctico que afecte la sentencia reprochada, porque la orden de cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble de los actores, fue el resultado de evaluar las pruebas obrantes en el plenario.

En tal sentido, el Tribunal, centrando su atención en lo que fue objeto de impugnación abordó el tema de la servidumbre legal de tránsito, y con soporte en la experticia decretada en esa instancia, debidamente controvertido por las partes, que informó, “En conclusión puedo determinar que el lote de propiedad de la señora Beatríz Eugenia Arango Jiménez no tiene actualmente un acceso directo a la vía pública pero que perfectamente puede hacerlo de varias maneras y para ello sugiero las siguientes opciones…”., en los títulos de adquisición y testimonios recibidos, concluyó que el predio de la demandada no está enclavado o desprovisto de comunicación con la vía pública, afirmando: “(…) en el presente caso, está cabalmente establecido que el predio de la demandada linda por el frente con la vía pública que de Machado conduce a Copacabana, quedando en entredicho la afirmación de la parte demandada de que está enclavado por no tener comunicación con la vía pública…(…) De lo anterior se infiere, que la afirmación de que el inmueble de la demandada linda por la parte de atrás con otra vía, no fue acreditada en el proceso…(…).

Lo anterior pone de presente que no existe una servidumbre legalmente constituida que grave el predio de los demandantes a favor del predio de los demandados, ni que exista una servidumbre legal de tránsito, como viene de examinarse y concluirse; en cambio, el predio de la demandada no está desprovisto de la vía pública ni está enclavado…” (folios 24 a 29).

En este punto es preciso recordar que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 00098 -00, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; presupuestos que aquí no se advierten pues, como se relacionó, las deducciones a las que llegó el funcionario reprochado fueron resultado de ponderar las pruebas que se arrimaron. c.-) hora bien, contrario a lo afirmado en el escrito introductor, en parte alguna del proveído atacado se argumenta la falta de reconvención como motivo para acceder a las pretensiones del libelo; la única mención que de tal aspecto allí se hizo, fue para recapitular sobre la sustentación de la alzada (folio 17), lo que se traduce en la imposibilidad de la tutelante para atacar el fallo esgrimiendo dicho tópico.

Con todo, de encontrarlo pertinente, podrá la accionante promover el proceso declarativo de imposición de servidumbre consagrado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, si cree que aquella debe constituirse sobre el inmueble tantas veces aludido, sin que sea factible definir tal requerimiento a través de este recurso excepcional, atendiendo el principio de subsidiariedad que le es propio.

Así, ha dicho la Corporación que “ …la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 10 de octubre de 2012, exp., 2012-01560-01 y el 17 de abril de 2013, exp. 00498-02). d.-) Aunque que desde otra perspectiva pueda arribarse a una deducción diferente a la que llegó la Corporación atacada, ello no lleva a establecer que se está en presencia de una vía de hecho.

Al respecto, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. e.-) De otro lado, la reclamante no puede aspirar a que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa.

El escrito de tutela da cuenta que la actora pidió la aclaración del fallo al Tribunal y de conformidad con lo informado por esa dependencia, está pendiente de decidirse, resultando inviable la queja por resultar presurosa, ya que no es dable suponer o inferir, la forma en que será resuelta la petición. Por tal motivo, no puede la libelista acudir directamente a este mecanismo subsidiario y pretender, simultáneamente, que se decrete la cesación de los efectos del fallo objeto de amparo, usurpando la competencia del juez para definir un tema del orden netamente procesal, e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección se reclama.

Sobre el tema la Sala ha expuesto que: “… la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp, 00494-01). f.-) Si bien, subsidiariamente se implora acceder al resguardo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando así su análisis.

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 9 de febrero, el 10 de octubre de 2012 y el 19 de junio de2013, exp, 00179-01, 00684-01 y 0188-01 respectivamente). f.-) Lo señalado en el literal anterior también aplica frente a la salvaguarda implorada frente a los derechos a la vivienda y mínimo vital, como quiera que se limitó la gestora a nombrarlos sin explicar siquiera los supuestos fácticos de su vulneración. 5.- Por consiguiente, al no vislumbrarse vulneración de los derechos invocados, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ